SOCIEDADES  IRREGULARES Y DE HECHO. COMERCIANTE NO MATRICULADO. 

LIBROS DE CONTABILIDAD RUBRICADOS COMO EXIGENCIA PARA LA PRESENTACIÓN EN CONCURSO PREVENTIVO Y COMO PAUTA VALORATIVA DEL ACUERDO.-
POR RUBEN RICARDO PARDO – MIGUEL EDUARDO RUBIN.

 

1.- Un fallo: La sala “B” de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial de Capital Federal, en resolución inédita del 24 de febrero de 1986, por la mayoría de sus integrantes, “inre” “Giosa, Vicente s/ Concurso Preventivo”, decidió convalidar la sentencia de primera instancia por la que se le negó al comerciante no matriculado la apertura de su concurso preventivo. En el mismo decisorio se adelanta (obviamente  fuera de contexto) que igual suerte debe correr las sociedades irregulares o de hecho.-

                            Una página le sobró al tribunal para expresar sus razones: las sociedades no inscriptas o el comerciante no matriculado “no pueden llevar libros de comercio debidamente rubricados, y por tal causa, dar cumplimiento a lo dispuesto por el inc. 2° del art. 33 del Código de Comercio”

                            Esto hizo deducir al juez de primera instancia y a los camaristas de la mayoría que no había posibilidad de cumplir con la exigencia del Art. 11 inc. 6° L.C.. A ello suma la decisión definitiva que “en consecuencia, no existe prescripción alguna que regule los requisitos formales a cumplir por un comerciante irregular o de hecho, y al no haber sido derogado el inc. 2° del Art. 26 Código de Comercio, corresponde, por los fundamentos precedentes, confirmar la resolución de fs.....”

                            El Dr. Naviera, en minoría sostuvo: que “en tales condiciones no es dable exigir la normalidad y perfección contable a que se refieren los Art.. 43 y 44 mentados toda vez que esa obligatoriedad (con precisas consecuencias legales) está establecida para los matriculados conforme el código mercantil y para las sociedades regularmente constituidas”. “La rúbrica de los libros requiere como antecedente indispensable la inscripción en la matrícula (Art. 53 del Código de Comercio)”. “Debe tenerse presente, por otro lado, y más allá de la controversia doctrinaria  anterior a la reforma introducida por la ley 22.917 y 19.551, como las suscitadas  con su sanción y promulgación, que aquel ordenamiento reformatorio suprimió el requisito de la matriculación o de la inscripción para impetrar la solución preventiva...”

                            Finalmente recuerda el disconforme que el deudor había manifestado que disponía de anotaciones particulares y “libros de contabilidad, que han servido con la documentación y comprobantes” para confeccionar balances.-                          

2.- La Ley 19.551: El plexo concursal en su redacción original  (Art. 5°) vedaba la presentación preventiva a las sociedades que no fueran inscriptas regularmente o los comerciantes matriculados.-

                            Esta estrechez fue justamente criticada por la buena doctrina [1].-

                            Téngase presente que –a diferencia de la legislación comparada- la ley, en cambia, decretar la quiebra tanto del ente irregular o de hecho como del comerciante matriculado [2].-

                            El excesivo interés por la contabilidad instrumentada en libros rubricados tiene antecedentes lejanos en el tiempo: en 1938 la Cámara en lo Comercial en pleno [3] resolvió que siempre se calificará la conducta como fraudulenta cuando falten tales libros.-

                            Es curioso, pero la doctrina  desde entonces, se manifestó en contra de esta actitud dogmática de la jurisprudencia [4].-

                            Como enseñaba Satanowsky [5], la contabilidad comercial tiene por objeto, la debida consignación de hechos y actos ocurridos, y tiene su expresión en los libros de comercio y en los balances.-

                            La rúbrica de esos libros, desde siempre, ha tenido que ver, más que nada, con su validez probatoria en juicios de carácter ordinario en el que el comerciante es parte. No puede deducirse del cumplimiento de tal formalidad otra virtualidad jurídica que esa.-

                            De allí que la Cámara de Sociedades Anónimas en su momento elevó una propuesta de modificación del Art. 61 de la ley 19.55º, en la inteligencia que “la rubricación de los libros (básicos o de detalle) no agregan en modo alguno seriedad o estabilidad a sus asientos, si esto no se apoya en la documentación de respaldo correspondiente, de manera que en los hechos, los asientos efectuados en los libros, rubricados o no, poca o ninguna prueba aportan por sí solos con respecto a la veracidad de su contenido cuando son examinados en instancias judiciales” [6].-

 3.- La reforma de la ley 22.917: La ley 1983 introdujo en el Art. 2° de la ley 19.551 un nuevo criterio al comprender  a las personas de existencia visible y las de existencia ideal de carácter privado, con algunas limitaciones. Por su parte, el Art. 5° tocante a los sujetos concursales preventivamente remite al Art. 2°, aclarando que alcanza a las personas de existencia ideal en liquidación.

                            La Exposición Motivos (puntos 9 del cap. II) expresamente “admite el concurso preventivo de los comerciantes no matriculados, de otros deudores admisibles y de las personas de existencia ideal no regularmente constituidas”, entendiendo con ello que “esa solución responde a la realidad económica argentina y a la finalidad de tutelar el interés general y el de los acreedores...”
No es obstáculo impeditivo de una alternativa de prevención la inexistencia de inscripción o de constitución regular, cuando el fenómeno de la insolvencia coloca al sujeto frente al concurso”. “Tampoco esta solución, se entiende, alienta el incumplimiento de las leyes generales, desde que en el juzgamiento de la totalidad de la situación en oportunidad de la homologación, corresponderá al juez ponderar esa circunstancia dentro del conjunto de las que inciden en esa valorización”.-

4.- La doctrina: En general se recibió con beneplácito la modificación  aludida [7], Nissen [8], afirma que, bajo las actuales circunstancias, alcanzará que las sociedades irregulares o de hecho tengan a su alcance la solución concursal preventiva si cuentan con registraciones contables que permiten reconstruir el patrimonio del deudor.-

                            Este dato alusivo a la contabilidad es de particular relevancia al tiempo en el que el juez deba homologar el acuerdo (Art.61 L.C.), si bien, como dice García Caffaro [9], la cuestión habrá de analizarse desde un aspecto “definidamente subjetivo que queda librado al juez”

 

5.- Nuestra opinión: Consideramos que resulta ilógico (como lo hace el fallo anotado)  que lo que la ley permite a través de los Arts.. 2 y 5 (el acceso a la solución concursal de las sociedades irregulares y de hecho y de los comerciantes no matriculados) se  prohíba por la interpretación forzada de los requisitos formales del Art. 11 cinc.6°. -

                            Entendemos que esta posición se ve cohonestada con otras normas del ordenamiento: a) En primer lugar, con la regla valorativa del Art. 61 inc. 6° L.C. que conceptúa a la “suficiencia de la contabilidad y documentación”  desde la perspectiva de la información “con claridad de los actos de gestión y la situación del concursado” . Este dispositivo contundente por sí, termina siendo mucho más significativo si lo comparamos con el mismo inciso en su redacción anterior (“La época y condiciones de matriculación y la regularidad de su contabilidad...”). b) Los Arts.. 235 y 236 alusivos a la calificación de conducta fraudulenta y culpable, también reformados por la ley 22.917, son ahora expresión de la nueva orientación legislativa. Efectivamente: la regulación vigente resta relevancia a la regularidad contable vista como un fin en sí mismo. Cede paso a oto eje del problema: la actitud dolosa o negligente del deudor al “ocultar” la contabilidad, al “no presentar la documentación” o los libros, impidiendo de ese modo la reconstrucción de su historia negocial y la determinación de su patrimonio; al presenta balances y demás estados contables falsos o trucados (Art. 235 incs. 11 y 12), etc. El llevar irregularmente los libros  (Art. 236 inc.12) o presentar información que no se ajusta a la realidad (inc.13 del mismo art.) sólo tiene sentido si ha mediado culpa (exigencia de la primera parte del mismo Art.).-

                            De modo que habrá que aceptar que la normativa actual reclama la presencia de otros valores para franquear la salida concursal preventiva y la evaluación de la propuesta a los fines de su homologación. Ya no es óbice la falta de libros rubricados.-

                            Esto no significa que, bajo la misma óptica pretendamos relevar de la obligación de llevar una contabilidad ordenada y proporcional a la importancia de la empresa.-

                            Aquí nada tiene que ver el hecho de tratarse de una sociedad de familia, que, en ocasiones, alberga una actividad económica o reúne capitales de gran envergadura [10].-

                            Lo que cuenta es que los elementos que aporte el deudor alcancen para que el juez pueda encontrar razonable explicación a la situación financiera y económica de aquel y esté en condiciones de determinar si tiene sentido y posibilidad de cumplimiento el pacto celebrado con los acreedores.-

                            A nuestro juicio con ello se está apuntando al camino correcto que señaló Mafia [11]: separar en el análisis judicial la conducta de los dirigentes de la suerte de las empresas que manejan. Si esos dirigentes han obrado de modo negligente o doloso, deberán recibir a su tiempo la condigna sanción legal. Ínterin habrá que defender las unidades productivas, que, hoy día, son mucho más que la prenda común de los acreedores o el factor de lucro de sus dueños [12].-



[1] Cámara, Héctor “El Concurso Preventivo y la quiebra” T. I, p.268 contra Romero, José I. “Sociedades Irregulares y de Hecho”, p.244.-

[2] - En cambio, no se admite que las sociedades de hecho sean sujetos concursales en España, habida cuenta que no se les reconoce personalidad jurídica: Garrigues, Joaquín “Curso de Derecho Mercantil”, t. II, p. 467. Idem. Ramírez, José A. “La quiebra”, t. III, p.518; en el derecho italiano: Provinciali, R. “Trattato di diritto fallimentare”, t. III, p.234.-  

[3]  Caso “García, Rogelio”, L.L. 11-1042.-

[4] Fernández, Raimundo “La falta de libros como caso de quiebra fraudulenta”, J.A. 60, p.579; de Iriondo, Luis “Calificación de conducta de los fallidos”, E.D. 22, p. 470; Migliardi, Francisco “La inexistencia  de contabilidad y la calificación de conducta”, L.L. 1984-A, p.223.-

[5] Satanowsky, Mario “Derecho Comercial”, t. 3, p. 249.-

[6] 6.- Sobre el particular: Biondi, Mario “Ensayo sobre teoría contable”, p.29.-

[7] Fassi-Gebhart “Ley de concursos comentada”, p.9.-

[8] Nissen, Ricardo A. “Sociedades irregulares y de hecho”, p. 152.-

[9]García Caffaro, José L. “Exigencias sobre contabilidad y documentación del concursado para la homologación del acuerdo preventivo después de la ley 22.917”, en L.L. 1984-A, p. 1044.-

 [10] En el derecho italiano, a través de la inclusión del art. 230-bis, se reguló la  “empresa familiar”, instituto que mereció toda suerte de prevenciones por parte de la doctrina particularmente por la importancia que pueden llegar a ostentar. Así: Panuccio, Vincenzo “L´impresa familiare”, p.5. Como sostiene Galgano (“Il contratto di societá. Le societá di persone”, p. 58) estas contradicciones incapaces de resolver los múltiples problemas actuales están convocando a nuevas reformas.-

[11] Mafia, Osvaldo J. “Derecho Concursal”, t. I, P.161.-

[12] Sobre las modernas tendencias en la materia: Darío DI Gravio “La responsabilidad degli amministratori delle societá”, en Rev. Il  diritto fallimentare set-dic. 1985 N° 5-6, p. 518.-

 

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