IV
CONGRESO DE DERECHO SOCIETARIO:
RESPONSABILIDAD DE LOS ACCIONISTAS
PONENCIA:
1°)
Se propone modificar el art. 248 de la ley 19.550, el que quedará redactado
en los siguientes términos: “Art.
248: El accionista o su
representante que en una deliberación determinada tenga por cuenta
propia o ajena un interés contrario al de la sociedad tiene obligación de
abstenerse de participar, deliberar y votar los acuerdos relativos a aquella.
“Si contraviniese esta disposición será responsable de los daños y
perjuicios aún cuando sin un voto no se hubiera logrado la mayoría necesaria
para una decisión
válida”.
2°)
Se propone modificar el art. 254, Primer párrafo de la ley 19.550, el que quedará redactado en los siguientes términos:
“Art.
254: La declaración de nulidad de resoluciones asamblearias generará la responsabilidad solidaria e ilimitada de los accionistas que votaron
favorablemente las mismas, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los directores, síndicos, e integrantes del Consejo de Vigilancia.”
“La
sentencia judicial que declara la invalidez de decisiones asamblearias
constituirá, respecto de la acción de responsabilidad, una cuestión
prejudicial.”
“Los
accionistas que hayan votado favorablemente las decisiones declaradas nulas no
podrán participar en la asamblea que deba considerar nuevamente los acuerdos
inválidos. A tal efecto se excluirá
a dichos
accionistas del cómputo del capital social.”
El
segundo párrafo, referentemente a la revocación del acuerdo impugnado
permanecerá en los mismos términos que en su redacción actual.
La
actual redacción del art. 248 de la ley 19.550 presenta una serie de
inconvenientes de carácter terminológico, y dispositivos, que resulta
necesario clarificar, y modificar, tendiendo a otorgarle una mayor precisión,
como así también eficacia en la tutela del interés social que se pretende
proteger.
El
término ¨operación¨ , contenido en la primera parte de la norma, si bien
debe interpretarse con sentido amplio, presente el inconveniente de no tener n
sentido técnico-jurídico unívoco. De
conformidad al lenguaje común no puede sino servir para designar los actos de
cualquier especie pertenecientes al ejercicio comercial de la sociedad.
A
raíz de que la norma del art. 248 parece tender a proteger no sólo los actos
de la sociedad referidos al ejercicio de sus operaciones comerciales con
terceros, es decir la actividad ¨externa¨ de la sociedad, a través de la
concertación de negocios, sino mas bien a la protección integral de todos los
actos resueltos por la Asamblea como órgano de gobierno, parecería mas
adecuado la utilización de otro término que reflejara, de un modo mas pristino,
y cabal el contenido sustancial de la norma.
Basta con recordar la polémica suscitada en torno al art 848, inciso 1°
del Código de Comercio.
Así,
el Código Italiano de 1942, art. 2373, hace referencia a la restricción que
sufre el socio en su derecho de voto en aquellas ¨deliberaciones¨ en las
cuales, por cuenta propia o de terceros, tenga un interés en conflicto con el
de la sociedad. La ley de
sociedades anónimas brasileña recurre, también, al vocablo ¨deliberación¨.
Por
ello, consideramos adecuada la modificación que se propicia, sustituyendo el término
¨operaciones¨ por ¨deliberaciones¨ en el texto de la ley 19.550.
De la misma forma, también se ha considerado conveniente incluir, para el accionista con interés contrario, la abstención respecto de su participación en la Asamblea, y de poder intervenir en la deliberación, inhibiciones que acompañarán a la ya prescripta referente al voto en lo que hace a los puntos controvertidos del orden del día en los cuales se manifiesta el interés.
La
experiencia indica, con claridad, que la sola presencia de un accionista con
interés contrario, en el momento en el cual la Asamblea debe pronunciarse sobre
el punto en discusión, puede influir en el ámbito de libertad que debe regir
en la misma para que el voto pueda ser emitido por los accionistas sin presiones
de ninguna naturaleza. Más aún
debe contemplarse la situación en la que el accionista interesado y, por ende,
con interés contrario, pueda deliberar y exponer argumentos referidos al tema
de debate.
Ello
explica la reforma que se propicia, respecto del primer párrafo del art. 248,
incluyendo las abstenciones referentes a la participación y deliberación, que
el texto actualmente en vigencia no contempla.
El
nuevo texto propicia una defensa más enérgica del interés social, como interés
diferenciado del que puedan representar grupalmente los accionistas, y se erige
en un medio de protección de los abusos que puedan llevar a cabo quienes de una
manera u otra puedan ejercer algún tipo de dominio sobre el régimen de
decisiones sociales.
Convenimos
que la sociedad comercial es un sujeto de derecho con personalidad jurídica que
evita toda identificación con la persona de sus socios.
Aparece, por ende, un nuevo interés que puede coincidir, o no, con el
interés del socio.
El
accionista busca en la sociedad la satisfacción de un interés personal, el que
deberá lograrse a través del interés social.
Es decir, debe lograrse a través de un interés común, el cual es el
fundamento de la sociedad.
El
art. 248 constituye un ejemplo claro de que la ley privilegia el interés social
sobre el interés individual del socio, y es en efectiva ponderación de tal
principio que la reforma propuesta agrega elementos de protección de ese
“interés social” .
Con
referencia a la segunda parte del artículo 248, consideremos que, como se ha
establecido la ley brasileña (art. 115), no sólo puede nacer un perjuicio
cuando el voto del accionista, infringiendo el régimen impuesto por la primera
parte del art. 248, ha sido idóneo para permitir la decisión, pues es sabido
que los daños y perjuicios pueden derivar, aún, del sólo hecho de las
constancias, que queden registradas en oportunidad de celebrarse el acuerdo
asambleario.
Las
modificaciones que se proponen al art. 254 de la ley 19.550, responden a
exigencias brindadas por la realidad, recogidas de la experiencia y de su
concreta aplicación.
La
primera parte de la nueva redacción tiende a materializar un régimen de
responsailidad objetiva, que haga nacer la obligación por parte del accionista
que votó favorablemente la decisión, por el sólo hecho de que la misma haya
sido declarada nula por sentencia judicial firme.
La
gravedad de la sanción de invalidez que afecta a una decisión asamblearia de
responsabilidad lo suficientemente enérgico como para que no puedan existir
atenuantes que lleven a eludirlo.
Ello
aneja, como consecuencia directa, que el accionista tome verdadera conciencia de
su condición de tal, y de las obligaciones emergentes de ese carácter.
El hecho de participar, o integrar, dentro del total de los socios
“grupos” diferenciados, no los exime del cumplimiento de las obligaciones a
su cargo.
La
circunstancia de que la declaración de nulidad por sentencia judicial firme
constituya el presupuesto necesario para la existencia de responsabilidad, por
parte del accionista que votó favorablemente tal decisión, impone que deba
considerarse a aquella una cuestión prejudicial, produciéndose, entonces, la
interrupción del plazo de prescripción por la iniciación de la acción de
impugnación prevista en el art. 251 de la ley de sociedades.
Esto
tiene, como complemento, el efecto de que, al tener que celebrarse un nuevo acto
asambleario para pronunciarse respecto de los puntos del orden del día de la
Asamblea cuyas resoluciones fueron invalidadas, los accionistas sobre los cuales
pesa responsabilidad por haber votado favorablemente los mismos, deben
considerarse incursos en las prescripciones del art. 248, en los términos de la
redacción pro puesta por esta ponencia, al tratarse las instrucciones al
administrador respecto del inicio de las acciones para hacer efectiva la
responsabilidad correspondiente.
Pero
esto no es todo; existiendo conflicto societario, resulta evidente que quienes
votaron favorablemente las decisiones declaradas judicialmente nulas, tenderán
nuevamente a frustrar, mediante la deliberación y votación los derechos de
quienes han obtenido la sentencia favorable.
Por ello, consideramos que la ley debe ir más allá, e imponer un régimen
de inhabilitación especial, mediante el cual dichos accionistas no puedan
participar en la nueva asamblea que tratará los puntos del orden del día cuyas
resoluciones hayan sido declaradas nulas.
La complementación de esta norma tendría que materializarse excluyendo a dichos accionistas a los efectos del cómputo del capital, para evitar la frustración del quórum necesario para la constitución del órgano de gobierno.
Por
lo expuesto, se ha propiciado, justamente, la agregación de un párrafo específico
del art 254.
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