IV CONGRESO DE DERECHO SOCIETARIO: RESPONSABILIDAD DE LOS ACCIONISTAS  
CRISTINA BARONE, MONICA CRISTINA CASTELLINO, MARTA C. DI STEFANO, HECTOR MARIA GARCIA CUERVA, SILVIA GRIMOVITCH, DOLORES G. LOPEZ, RICARDO A. NISSEN, RUBEN R. PARDO, MIEGUEL E. RUBIN, MIGUEL SCHIFFER, EDUARDO TEPLIZTCHI, DANIEL ROQUE VITOLO, RAQUEL WINIK.

 PONENCIA:

1°) Se propone modificar el art. 248 de la ley 19.550, el que quedará redactado  en los siguientes términos:   Art. 248:  El accionista o su  representante   que en una deliberación determinada tenga por cuenta propia o ajena un interés contrario al de la sociedad tiene obligación de abstenerse de participar, deliberar y votar los acuerdos relativos a aquella. “Si contraviniese esta disposición será responsable de los daños y perjuicios aún cuando sin un voto no se hubiera logrado la mayoría necesaria para una decisión válida”.

2°) Se propone modificar el art. 254, Primer párrafo de la ley 19.550, el que quedará redactado en los siguientes términos:

“Art. 254: La declaración de nulidad de resoluciones asamblearias generará la responsabilidad solidaria e ilimitada de los accionistas que votaron favorablemente las mismas, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los directores, síndicos, e integrantes del Consejo de Vigilancia.”

“La sentencia judicial que declara la invalidez de decisiones asamblearias constituirá, respecto de la acción de responsabilidad, una cuestión prejudicial.”

Los accionistas que hayan votado favorablemente las decisiones declaradas nulas no podrán participar en la asamblea que deba considerar nuevamente los acuerdos inválidos.  A tal efecto se excluirá a dichos         accionistas del cómputo del capital social.”

El segundo párrafo, referentemente a la revocación del acuerdo impugnado permanecerá en los mismos términos que en su redacción actual.

EL ART. 248

La actual redacción del art. 248 de la ley 19.550 presenta una serie de inconvenientes de carácter terminológico, y dispositivos, que resulta necesario clarificar, y modificar, tendiendo a otorgarle una mayor precisión, como así también eficacia en la tutela del interés social que se pretende proteger.

El término ¨operación¨ , contenido en la primera parte de la norma, si bien debe interpretarse con sentido amplio, presente el inconveniente de no tener n sentido técnico-jurídico unívoco.  De conformidad al lenguaje común no puede sino servir para designar los actos de cualquier especie pertenecientes al ejercicio comercial de la sociedad.

A raíz de que la norma del art. 248 parece tender a proteger no sólo los actos de la sociedad referidos al ejercicio de sus operaciones comerciales con terceros, es decir la actividad ¨externa¨ de la sociedad, a través de la concertación de negocios, sino mas bien a la protección integral de todos los actos resueltos por la Asamblea como órgano de gobierno, parecería mas adecuado la utilización de otro término que reflejara, de un modo mas pristino, y cabal el contenido sustancial de la norma.  Basta con recordar la polémica suscitada en torno al art 848, inciso 1° del Código de Comercio.

Así, el Código Italiano de 1942, art. 2373, hace referencia a la restricción que sufre el socio en su derecho de voto en aquellas ¨deliberaciones¨ en las cuales, por cuenta propia o de terceros, tenga un interés en conflicto con el de la sociedad.  La ley de sociedades anónimas brasileña recurre, también, al vocablo ¨deliberación¨.

Por ello, consideramos adecuada la modificación que se propicia, sustituyendo el término ¨operaciones¨ por ¨deliberaciones¨ en el texto de la ley 19.550.

De la misma forma, también se ha considerado conveniente incluir, para el accionista con interés contrario, la abstención respecto de su participación en la Asamblea, y de poder intervenir en la deliberación, inhibiciones que acompañarán a la ya prescripta referente al voto en lo que hace a los puntos controvertidos del orden del día en los cuales se manifiesta el interés.

La experiencia indica, con claridad, que la sola presencia de un accionista con interés contrario, en el momento en el cual la Asamblea debe pronunciarse sobre el punto en discusión, puede influir en el ámbito de libertad que debe regir en la misma para que el voto pueda ser emitido por los accionistas sin presiones de ninguna naturaleza.  Más aún debe contemplarse la situación en la que el accionista interesado y, por ende, con interés contrario, pueda deliberar y exponer argumentos referidos al tema de debate.

Ello explica la reforma que se propicia, respecto del primer párrafo del art. 248, incluyendo las abstenciones referentes a la participación y deliberación, que el texto actualmente en vigencia no contempla.

El nuevo texto propicia una defensa más enérgica del interés social, como interés diferenciado del que puedan representar grupalmente los accionistas, y se erige en un medio de protección de los abusos que puedan llevar a cabo quienes de una manera u otra puedan ejercer algún tipo de dominio sobre el régimen de decisiones sociales.

Convenimos que la sociedad comercial es un sujeto de derecho con personalidad jurídica que evita toda identificación con la persona de sus socios.  Aparece, por ende, un nuevo interés que puede coincidir, o no, con el interés del socio.

El accionista busca en la sociedad la satisfacción de un interés personal, el que deberá lograrse a través del interés social.  Es decir, debe lograrse a través de un interés común, el cual es el fundamento de la sociedad.

El art. 248 constituye un ejemplo claro de que la ley privilegia el interés social sobre el interés individual del socio, y es en efectiva ponderación de tal principio que la reforma propuesta agrega elementos de protección de ese “interés social” .

Con referencia a la segunda parte del artículo 248, consideremos que, como se ha establecido la ley brasileña (art. 115), no sólo puede nacer un perjuicio cuando el voto del accionista, infringiendo el régimen impuesto por la primera parte del art. 248, ha sido idóneo para permitir la decisión, pues es sabido que los daños y perjuicios pueden derivar, aún, del sólo hecho de las constancias, que queden registradas en oportunidad de celebrarse el acuerdo asambleario.

EL ART. 254

Las modificaciones que se proponen al art. 254 de la ley 19.550, responden a exigencias brindadas por la realidad, recogidas de la experiencia y de su concreta aplicación.

La primera parte de la nueva redacción tiende a materializar un régimen de responsailidad objetiva, que haga nacer la obligación por parte del accionista que votó favorablemente la decisión, por el sólo hecho de que la misma haya sido declarada nula por sentencia judicial firme.

La gravedad de la sanción de invalidez que afecta a una decisión asamblearia de responsabilidad lo suficientemente enérgico como para que no puedan existir atenuantes que lleven a eludirlo.

Ello aneja, como consecuencia directa, que el accionista tome verdadera conciencia de su condición de tal, y de las obligaciones emergentes de ese carácter.  El hecho de participar, o integrar, dentro del total de los socios “grupos” diferenciados, no los exime del cumplimiento de las obligaciones a su cargo.

La circunstancia de que la declaración de nulidad por sentencia judicial firme constituya el presupuesto necesario para la existencia de responsabilidad, por parte del accionista que votó favorablemente tal decisión, impone que deba considerarse a aquella una cuestión prejudicial, produciéndose, entonces, la interrupción del plazo de prescripción por la iniciación de la acción de impugnación prevista en el art. 251 de la ley de sociedades.

Esto tiene, como complemento, el efecto de que, al tener que celebrarse un nuevo acto asambleario para pronunciarse respecto de los puntos del orden del día de la Asamblea cuyas resoluciones fueron invalidadas, los accionistas sobre los cuales pesa responsabilidad por haber votado favorablemente los mismos, deben considerarse incursos en las prescripciones del art. 248, en los términos de la redacción pro puesta por esta ponencia, al tratarse las instrucciones al administrador respecto del inicio de las acciones para hacer efectiva la responsabilidad correspondiente.

Pero esto no es todo; existiendo conflicto societario, resulta evidente que quienes votaron favorablemente las decisiones declaradas judicialmente nulas, tenderán nuevamente a frustrar, mediante la deliberación y votación los derechos de quienes han obtenido la sentencia favorable.  Por ello, consideramos que la ley debe ir más allá, e imponer un régimen de inhabilitación especial, mediante el cual dichos accionistas no puedan participar en la nueva asamblea que tratará los puntos del orden del día cuyas resoluciones hayan sido declaradas nulas.

La complementación de esta norma tendría que materializarse excluyendo a dichos accionistas a los efectos del cómputo del capital, para evitar la frustración del quórum necesario para la constitución del órgano de gobierno.

Por lo expuesto, se ha propiciado, justamente, la agregación de un párrafo específico del art 254.

 

BIBLIOGRAFÍA       

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