PROPUESTAS PARA UN REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE POR EL PRODUCTO ELABORADO
Miguel Eduardo Rubín y Rubén Ricardo Pardo

 I.- Introducción:

Recientemente la Justicia Comercial de la Capital Federal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el tema que nos ocupa (CN Com sala D, Julio 29-983 Corlatti Juan S.A. c/ Marshall Argentina S.A. LL 1984-A pag. 388) en fallo que denota las dificultades que obstaculizan las soluciones equitativas que reclama la hora actual.

Ya con anterioridad la Justicia civil; hubo de elaborar –no sin esfuerzo- sentencias reparadoras; por ejemplo ante supuestos de daño ocasionados por productos medicinales (CN Civ. Sala A, agosto 11-967; Romero c/ Laboratorio York S.R.L.) o por la explosión de un sifón (C CIV y Com. La Plata Sala III ED 62-299)[1]

La doctrina por su parte ha tratado de ubicar el Instituto en base a las disposiciones del Código civil, ya en la órbita del art. 1113, ya encuadrándolo dentro de la responsabilidad contractual.[2]

En la Octavas Jornadas de Derecho Civil de La Plata (Septiembre de 1981), la comisión segunda se dedicó en forma exclusiva a la materia, donde surgieron conclusiones que luego veremos, si bien parcialmente.

El derecho comparado observa una evolución mayor, tendiente a dar a la figura una autonomía todavía no ponderada en nuestro derecho. Así por ejemplo España, Venezuela y México entre otros países han dictado leyes específicas. En EEUU, además del “American Restatements of Torts” diversos estados sancionaron regímenes especiales.[3]

Otros ordenamientos, especialmente algunos europeos, sobre la base del derecho común, han otorgado leyes que hacen a aspectos salientes de la cuestión. Tal el caso de Francia, donde se han sancionado: el Decreto del 24.5.41 de normalización de los productos conforme su destino, la ley 78/23 del 10.6.78 de Protección de la Información al Consumidor y la ley 21.7.83 de Seguridad del Consumidor.

Precisamente en la órbita europea se ubican la Convención de Estrasburgo del 27.1.77 sobre Responsabilidad del Fabricante por los Productos en caso de lesiones Corporales o de Muerte. Las Directivas del Consejo de la Comunidad Europea y sus modificaciones del 1.10.79, la Convención de La Haya del 2.10.73 sobre Ley Aplicable a la Responsabilidad del Fabricante de Productos y la Convención de la CEE del 19.6.80 [4]

Por su parte las Naciones Unidas otorgaron la “Directivas para la Protección del Consumidor” de 1982, (EC-115212, revisadas en julio de 1983) por las que la organización propone a través de un verdadero anteproyecto un buen número de “Bases para una legislación de protección al Consumidor” de 1982, (EC- 115212, revisadas en julio de 1983) por las que la organización propone a través de un verdadero anteproyecto un buen número de “Bases para una legislación de protección al consumidor”[5]

Es a partir de tales precedentes, y tratando de contemplar los datos de nuestra realidad, que proponemos al debate las siguientes bases para una futura legislación:

1.- EL FABRICANTE DEBE RESPONDER POR LOS DAÑOS QUE GENERE EL PRODUCTO ELABORADO EN RAZON DEL “DEFECTO” DE LOS INSUMOS O PROCEDIMIENTOS EMPLEADOS EN LA FABRICACIÓN. LA LEGISLACIÓN IMPONDRA LA OBLIGACIÓN DE ASEGURAR LA BONADAD DE LOS ELEMENTOS UTILIZADOS EN LA FABRICACIÓN, EL EMPLEO DE LAS TÉCNICAS ADECUADAS PARA LA CONFECCION, ENVASADO, TRANSPORTE Y GUARDA. LA RESPONSABILIDAD SE JUZGARA A LA LUZ DEL GRADO DE DESARROLLO TÉCNICO DEL PAIS AL MOMENTO DE ELABORARSE EL PRODUCTO.

A LOS EFECTOS DE ESTE REGIMEN NO SE DISTINGUE ENTRE PRODUCTOS ARTESANALES DE LOS DE ORIGEN INDUSTRIAL.

De manera uniforme doctrina, jurisprudencia y legislación (tanto nacional como comparada) parten de las siguientes premisas:

a.- El concepto de producto elaborado: Entendemos por tal a aquella cosa que por medio de la actividad del hombre se ha transformado de su estado natural, convirtiéndose en otra de igual o diferente naturaleza o especie. Casiello[6] entiende que la única característica común que tienen estas cosas es que son el resultado de un proceso fabril, realizado por lo general bajo la forma de empresa.

Petitpierre con un criterio más restringido: “son productos todos los objetos muebles terminados, distribuidos en el comercio, como fruto de la actividad humana” [7]

b.- Idea de defecto: Está dada por la ausencia de aptitudes suficientes para que el producto pueda cumplir el cometido para el que fue creado.

Lógicamente esa frustración del fin o destino debe ser juzgado en abstracto, es decir contemplando el uso normal y razonable.[8]

En este marco resultará indiferente que el fabricante hubiera contado con autorización estatal, para la producción de la cosa defectuosa. [9]

No cabe duda, como dice Petitpierre (ob. cit pag. 176) que el “defecto “, en tanto vicio que afecta al producto mismo, es “la piedra angular de toda la problemática, y de ella depende la posibilidad de someter a reglas simples y claras la nueva responsabilidad teniendo en cuenta el carácter extracontractual que falte darle.

Para ello habrá que tener en cuenta el grado de desarrollo tecnológico alcanzado en el país en el ramo de que se trate (concart 1 inc. 1 de las directivas de la CEE[10] evaluado al tiempo en que el producto es fabricado.[11]

Como enseña Millner analizando el sistema del common law, el significado” de “defecto” debería ser los suficientemente amplio para permitir que la jurisprudencia pueda desarrollarse con los progresos tecnológicos, las expectativas legítimas de la sociedad y sus cambiantes nociones de justicia” .[12]

Lo cierto es que la noción de “defecto” permite independizar el esquema de responsabilidad de toda idea de “culpa” del fabricante allanando el camino para permitir la reparación adecuada. Este avance de la moderna doctrina se nota tanto en la jurisprudencia europea y norteamericana, cuanto en la mayoría de los nuevos cuerpos legislativos.-[13]

De los textos de la convención de Estrasburgo y de la convención de La Haya resulta igual principio: art. 4: “Una cosa es defectuosa cuando, mediante el uso para el que fue destinado, no ofrece, en cuanto  a las personas o en cuanto  a los bienes, la seguridad que legítimamente se puede esperar, atendiendo a todas las circunstancias, y comprendiendo su prestación y el momento en que fue puesta en circulación” (Conc.; American Restatements of tort. Art. 402)

c.- Vinculación causal entre el daño y el defecto: El daño producido en la persona o bienes del consumidor tiene que tener relación directa , o ser consecuencia del defecto que adolecía al producto elaborado.

2.- EL ALCANCE Y LA EXTENSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD ESTARAN DIRECTAMENTE VINCULADOS A LA NECESIDAD DE QUE EL PRODUCTO CUMPLA CON LA FINALIDAD O DESTINO PROPIO, DATO QUE DEBE SER EVALUADO MEDIANTE CRITERIOSOBJETIVOS. EL GRADO DE PELIGROSIDAD INTRÍNSECA DE LA COSA PRODUCIDA IMPORTARA UN MAYOR RIGOR Y SEVERIADAD EN LA EVALUACIÓN DEL “DEFECTO”.

Nuestro derecho positivo ha empleado más de una vez el concepto de cosa “peligrosa” (por ej. Art. 201 cod. Penal).

En el ámbito de responsabilidad civil ha ocurrido lo propio.

En la materia en estudio debe tenerse en cuenta que la peligrosidad afecta inmediatamente a la obligación del fabricante: a mayor riesgo, mayor debe ser el número y la calidad de las medidas de seguridad que deberá dotar a su producto (por analogía arts. 903 ss y conc. Cod. Civil).

Esto ha quedado perfectamente claro en el derecho comparado. [14]

3.- LA RESPONSABILIDAD ASI CONSAGRADA SERA OBJETIVA, SIENDO DE FUENTE EXTRACONTACTUAL PARA LOS SUPUESTOS EN LOS QUE NO HUBIERA RELACION CONVENCIAL DIRECTA  ENTRE FABRICANTE Y CONSUMIDOR. RESULTABA POR ENDE INDIFERENTE EL CONOCIMIENTO DEL “DEFECTO” O GRADO DE CULPABILIADAD DEL PRODUCTO.

Muchos autores nacionales han comenzado por analizar la cuestión (lógicamente a la luz de nuestra legislación actual) generalmente desde la óptica de la responsabilidad por “culpa” del agente. (así Salerno, Casiello, Lopez Cabana-Lloveras, Trigo Represas, Mosset Iturraspe, Llambias y Zannoni).

Estas construcciones (con ligeras variantes) han sido consagradas por las VIII Jornadas de D. Civil: “El fabricante asume frente al adquirente un deber de seguridad por los daños que el producto pueda causar. Esta obligación de garantía emana de los arts. 1198, 512 y 902 del Código Civil. En consecuencia la responsabilidad es de orden contractual. El damnificado puede optar por la vía extracontractual en los casos en que, por el art. 1107 del cod. Civil se abra tal vía” (despacho aprobado por unanimidad).

Lógicamente para arribar a soluciones justas dentro del estrecho marco que aportan las normas del código, habitualmente se recurre a interpretaciones sumamente amplias (por ejemplo, a través de las presunciones de culpabilidad, inversiones en la carga de la prueba, etc.)que, en definitiva, apuntan a una especie de derogación implícita de aquel principio. [15]

Ya la Comisión reformadora de 1938, en los arts. 1353 y siguientes intentó dar mayor aptitud al concepto de “vicio redhibitorio y a la posibilidad de reparación.

No obstante entendemos que el dictado de un nuevo régimen se hace indispensable, siguiendo los lineamientos propuestos en el encabezamiento, vale decir, apartándonos de toda idea subyacente o implícita de “culpa”.

De allí la propugnada indiferencia del conocimiento de la existencia del defecto por parte del productor: responderá por el solo hecho de haber producido y puesto en circulación una cosa potencialmente perjudicial.[16]

Como bien se ha dicho, esta nueva visión del derecho del consumidor a partir de estos presupuestos, importa cortar amarras con una concepción estática de la propiedad. [17]

4.- EL FABRICANTE RESPONDERA POR LOS PERJUICIOS QUE SEAN CONSECUENCIA DIRECTA E INDIRECTA, (NO LAS REMOTAS), DEL DEFECTO DEL PRODUCTO, ASEGURANDO LA VIGENCIA DEL PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN PLENA, ENTENDIÉNDOSE QUE QUEDA COMPRENDIDA LA REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL CAUSADO.

Tal es la extensión que le reconocen la legislación española y mejicana.[18]

Tunc enseña que algunas convenciones europeas intentaron limitar el monto total de la responsabilidad del fabricante. (ob. cit)

Pero la experiencia demuestra que tales limitaciones no han sido receptadas por los distintos estatutos de los estados, dejando por ende liberada la medida de responsabilidad al quantum de los daños.[19]

La misma convención de la C.E.E. en su art. 10 establece que la responsabilidad no puede ser apartada ni limitada.

5.- EL FABRICANTE SERA IGUALMENTE RESPONSABLE POR LA PROVISIÓN DE REPUESTOS.

Obviamente, debemos situarnos en los supuestos de aquellos bienes de condición duradera, que tengan partes susceptibles de desgaste o rotura por el uso.

En estos casos el productor tendrá una triple obligación: a.- ) Mantener un stock adecuado de dichas partes, proporcional al número de unidades fabricadas, de fácil adquisición por los usuarios o consumidores; b.-) Proporcionar un servicio de atención post-venta adecuado también, a la cantidad de productos, como se desarrollará en el apartado 10; y c.-) Responderá por los respuestos en los mismos términos que los previstos para el producto principal.

6.- LAS GARANTIAS QUE SE ACUERDEN DE MODO CONVENCIONAL O LAS QUE UNILATERALMENTE OFREZCAN EL FABRICANTE, DE NINGUN MODO PODRAN LIMITAR O RESTRINGIR EL ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD LEGAL, LA QUE CONSTITUIRA UN MINIMO INDEROGABLE DE ORDEN PUBLICO. EL CONSUMIDOR PODRA BENEFICIRSE CON TALES ESTIPULACIONES, PERO EN NINGUN CASO VERA EMPEORADA O DIFICULTADA LA GARANTIA QUE HUBIERA TENIDO AL SIMPLE AMPARO DE LA LEY. EN AQUELLOS CASOS EN LOS QUE LA GARANTIA CONVENCIONAL CONTENGA SIMULTÁNEAMENTE CLAUSULAS ADMISIBLES Y VEDADAS, EL JUEZ TENDRA POR NO ESCRITAS ESTAS ULTIMAS MANTENIENDO LA VIGENCIA DE LAS RESTANTES.

Con similar criterio se presenta el anteproyecto de ley de garantías (arts. 7 y 8 ) de ADELCO (Acción del consumidor) en nuestro país.

7.- NO OBSTANTE EL COMERCIANTE PODRA EXCEPCIONARSE.-

a.-) Cuando probare que el producto no era efectiva ni potencialmente defectuoso.[20]

b.-)Cuando el daño se hubiera generado por exclusiva culpa grave de la víctima o de un tercero por quien el fabricante no debe responder; negligencia que quedará básicamente expresada en el uso manifiestamente contrario al fin del producto. A ese efecto se tendrán en cuenta las normas específicas de aplicación del producto, las que se darán publicidad por medios que garanticen su correcto conocimiento por parte de los consumidores.

c.-) Podrá haber eximisión parcial cuando existieren factores extraños al defecto que hubieren coadyuvado a la generación del daño.

8.- LA PUBLICIDAD ES VINCULANTE PARA EL PRODUCTOR. EN TAL SENTIDO EL FABRICANTE ES RESPONSABLE POR LAS BONDADES, CARACTERÍSTICAS Y VIRTUDES CONTENIDAS EN LOS ENVASES O LAS QUE RESULTEN IMPLÍCITAS O SUGERIDAS EN LA PROPAGANDA, EXTREMOS QUE SE TENDRAN EN CUENTA PARA LA VALORACIÓN DEL  “DEFECTO”. ASIMISMO SERA RESPONSABLE EL FABRICANTE POR LA AUSENCIA O DEFECTO DE INFORMACIÓN RELATIVOS A LAS PECULIARES MODALIDADES DE USO, CONTRINDICACIONES, FECHA DE VENCIMIENTO DE LA GARANTIA O PELIGROSIDAD DEL PRODUCTO.

Resulta de particular interés la evolución descripta por ejemplo por la jurisprudencia francesa a partir de la sanción de la ley 78-23 del 10-6-1978 de protección de la información al consumidor.[21]

Tal ha sido la preocupación por las “instrucciones y advertencias” que se ha considerado que importan la responsabilidad del fabricante aunque no medie “defecto” en sentido lato .[22]

Stiglitz nos dice “que en Italia existe un Código de Autodisciplina publicitaria y que la ley venezolana de protección al consumidor de 1974 contiene un capítulo específico relativo  a la publicidad”.[23]

Del repaso que efectúa el autor citado sobre las leyes nacionales vinculadas al problema (leyes 16.463, 18.284 y 19.9829) deducimos que no son suficientes para lograr una adecuada protección del consumidor.

9.- EN LOS CASOS EN LOS QUE SE ASEGURE UN SERVICIO DE MANTENIMIENTO, REPARACIÓN O CONTROL, POSTERIOR A LA ADQUISICIÓN DEL PRODUCTO POR PARTE DEL CONSUMIDOR, LA RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE SE EXTENDERA  A LOS PERJUICIOS QUE HUBIERAN TENIDO POR CAUSA EL DEFECTUOSO CUMPLIMIENTO DE ESA PRESTACIÓN. A LOS EFECTOS DE ESTA REGLA RESULATAR INDIFERENTE QUE EL SERVICIO HUBIERA SIDO DADO POR EL FABRICANTE  POR TALES PERJUICIOS. EL RETIRO DE LA AUTORIZACIÓN POR EL FABRICANTE O UN TERCERO AUTORIZADO POR EL. EL PRESTARIO DEL SERVICIO SERA CORRESPONSABLE CON EL FABRICANTE POR TALES PREJUICIOS. EL RETIRO DE LA AUTORIZACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DE LOS SERVICIOS, DEBERA SER NOTIFICADO POR MEDIOS QUE GARANTICEN EL DEBIDO CONOCIMIENTO DEL PUBLICO.

Se trata de una derivación lógica de los principios aquí expuestos.[24]

10.- EL TITULAR DE LA ACCION ES EL “CONSUMIDOR O USUARIO”, ES DECIR QUIEN OBTUVO POR CUALQUIER TITULO JURÍDICO EL PRODUCTO PARA DARLE LA FINALIDAD A LA QUE SE ALUDE EN EL PUNTO 2, Y TODO INDIVIDUO QUE SE VEA AFECTADO EN SU PERSONA O BIENES POR EL DEFECTO DE SU PRODUCTO.

Quedan comprendidos por ende: a.- “Los damnificados indirectos”;

b.- “Terceros damnificados” (en igual sentido Zannoni) [25]

c.- Quienes utilizaran el producto elaborado, comprendiendo dentro de estos a los meros tenedores.

En Francia el art. 46 de la ley 731193 del 27.12.73 permite a las asociaciones de consumidores recurrir a la justicia para obtener la reparación de los perjuicios directos o indirectos causados al interés colectivo de los consumidores .[26]

Entendemos que se trata de un instituto todavía no receptable en nuestro sistema, si bien es de desear que la evolución del derecho tienda a consagrarlo en el futuro.

11.- SERA RESPONSABLE EL “FABRICANTE”, ENTENDIÉNDOSE POR TAL LA PERSONA FÍSICA O JURÍDICA QUE HUBIERA PARTICIPADO EN LA ELABORACIÓN DEL PRODUCTO. CUANDO PARTICIPE MAS DE UN FABRICANTE EN EL PROCESO PRODUCTIVO DEL BIEN, TODOS SERAN SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES FRENTE AL CONSUMIDOR. NO OBSTANTE ELLO SE LE ASEGURARA UNA ACCION DE REPETICIÓN DE LO OBLADO CONTRA LOS CO-OBLIGADOS PARA RECLAMAR DE ESTOS CUANTO LES CORRESPONDA EN PROPORCIÓN A SUS RESPECTIVAS RESPONSABILIDADES.

Cabe aclarar que, como aplicación del principio según el cual el fabricante se puede excepcionar, demostrando la interrupción del nexo causal, no se imputará responsabilidad a quienes se hubieran limitado a proporcionar elementos o partes (como neumáticos, equipos de aires acondicionado que se agregan a un automotor) cuya influencia en el evento dañoso sea nula.

Fuera de esos supuestos, es prácticamente universal la adjudicación de responsabilidad solidaria a los participes en la elaboración del producto.

En tal dirección Guido Alpa[27] sostiene que con la “afirmación de la teoría solidarista, la categoría de sujetos interesados deviene amplia, comprendiendo no solo a los sujetos usualmente identificados, sino a otros que de cuando en cuando, por diversas consideraciones o porque han creado un “riesgo” del cual el daño ha derivado, o por que, lucran profesionalmente de una actividad dañosa, se los sindica como responsables de las cargas, y agregados a la obligación del resarcimiento”.

Earennes[28] encuentra coincidentes principios en la convención de Estrasburgo de 1977, la de la C.E.E. de 1979 y de 1980, entre otros cuerpos normativos.

La acción de recupero que sugerimos podrá intentarse por ante el mismo Juzgado que intervino en la acción del consumidor como una manera de ahorrar dispendio de actividad procesal.

12.- QUEDARAN ASIMISMO ASIMILADOS AL “FABRICANTE” EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD: a.-) QUIEN HUBIERA IMPORTADO EL PRODUCTO ELABORADO, SEMIELABORADO O SUS PARTES O MECANISMOS CON EL PROPÓSITO DE COMECIALIZARLOS EN LA REPUBLICA; b.-) LA PERSONA FÍSICA O JURÍDICA QUE IDENTIFIQUE LA MERCADERIA CON SU NOMBRE REAL O DE FANTASIA, SU MARCA O EMBLEMA COMERCIAL O CUALQUIER OTRO SIGNO DISTINTIVO QUE HAGA PRESUMIR DIRECTAMENTE LA EXISTENCIA DE SU RESPALDO; c.-) QUIENES POR CUALQUIER TITULO HUBIERAN CONSENTIDO LA EXPLOTACIÓN DE LICENCIA O INVENTOS PROPIOS POR PARTE DE TERCEROS; d.-) QUIEN O QUIENES COMERCIALIZEN EL PRODUCTO CUANDO NO SEA POSIBLE IDENTIFICAR AL FABRICANTE A TRAVES DE LAS LEYENDAS PUESTAS EN EL ENVASE O EN EL PRODUCTO MISMO; e.-) EL PRESTATARIO DE LOS SERVICIOS DE MANTENIMIENTO, REPARACIONES O SIMILARES EN LAS CONDICIONES QUE SE INDICAN EN EL PUNTO 10.

Muchos de estos supuestos figuran en los textos de las directivas (luego transformadas en convención) de la C.E.E. en los arts. 2, inc. 3, 3; [29]; como así también en el SUPLÍ OF GOODS ACT” de 1973 y en la Convención de Estrasburgo de 1977.

Es que la defensa del consumidor será de nulo contenido si el accionante tuviera que salir del país a demandar al responsable del daño causado por el producto defectuoso.

Los demás casos de asimilación al “fabricante” tienen en sí mismo dos aspectos de indudable raíz ética:

1.- No es justo obligar al consumidor a efectuar una auténtica investigación para determinar quién es el productor de la cosa.

2.- Todo aquel que pone un bien en circulación o se beneficie con ella, debe responder por los perjuicios que ocasiona.

Este propósito de equidad fue especialmente remarcado en las observaciones que el profesor David Harland efectuó al capítulo primero del anteproyecto de directivas para el consumidor de las Naciones Unidas (Texto de la OICU marzo 1984, pag.4) [30]

13.- AL CONSUMIDOR LE BASTARA PROBAR LA EXISTENCIA DEL DAÑO Y LA RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE ESTE Y EL HECHO DEL PRODUCTO ELABORADO.

Queda al responsable la obligación de acreditar si fuere del caso que el daño se produjo por un mal uso, o por cualquier otra circunstancia eximente en tanto no tenga que ver con el defecto de la cosa. Por lo tanto, y en principio, deberá acreditar que el producto elaborado no era defectuoso, o que sí tenía algún defecto, este no produjo el daño.

La ley deberá establecer la presunción “juris tantum” de que el daño generado por la cosa tuvo su origen en el “defecto” de esta.

14.- LA LEGISLACIÓN ESPECIAL QUE SE SANCIONE DEBE CONTEMPLAR MECANISMOS ORIGINALES QUE FACILITEN EL ACCESO DEL CONSUMIDOR AFECTADO A UNA SOLUCION RAPIDA Y ECONOMICA.

Esta ha sido una preocupación constante de quienes se han interesado por el tema; si imponemos al damnificado el deber de recurrir a la vía del procedimiento judicial tradicional, muy difícilmente se hará efectiva la responsabilidad legal.

Bigot en ponencia presentada al coloquio sobre la responsabilidad del fabricante de 1975 (31)[31] explica como la simplificación de los procedimientos permitió en los EEUU que de 50.000 reclamos en 1963 se pasara a 500.000 en 1969.

Las soluciones del derecho comparado, sin embargo muchas veces no son compatibles con nuestra idiosincrasia nacional.

Así por ejemplo, la ley mexicana de 1976 instauró (siguiendo el modelo sueco) la procaduría del consumidor.[32]

Calais-Auloy y Bricks [33] dan una muestra de las prácticas extrajudiciales a través de instancias administrativas, las organizaciones de conciliación, etc.: además de existir un doble juego de acciones: las clásicas, y las de las agrupaciones de consumidores, a las que ya nos hemos referido “supra”.

En nuestro país se han propuesto tribunales especiales para “pequeños litigios”.[34]

No cabe duda que el problema no es sencillo, especialmente teniendo en cuenta las dificultades económicas actuales.

De todos modos la imaginación permitirá lograr el objetivo deseado, ya por vía de instancias municipales, ya a través de procedimientos especiales en sede judicial )juzgados especiales en lo civil comercial de Capital Federal, juzgados de paz en el interior del país.

15.- SE DEBERA ESTABLECER UNA GARANTIA LEGAL CUYA DURACIÓN SERA DETERMINADA POR LA AUTORIDAD DE CONTRALOR. SU EXTENSIÓN ESTARA CONDICIONADA POR LA NATURALEZA Y LA FINALIDAD DE LA COSA. OBVIAMENTE LA GARANTIA DE AQUELLOS BIENES QUE SE UTILICEN INTENSIVAMENTE SERA MENOR QUE LOS QUE SE UTILICEN CON POCA FRECUENCIA.

Malinvaud destaca la necesidad de que la legislación contemple una duración diferenciada para las garantías de los productos.[35]

La garantía legal a la que se alude en el presente capítulo no debe confundirse con la responsabilidad genérica del fabricante. Aquí nos referimos específicamente a la facultad del consumidor de solicitar el recambio de piezas, del producto mismo o el servicio de mantenimiento según los casos. (Ver cap. 5 y 10 del presente) .

16.- SE FIJARA UN PLAZO DE PRESCRIPCIÓN UNICO PARA TODOS LOS CASOS, EL QUE COMENZARA A CORRER DESDE LA PRIMERA MANIFESTACIÓN DEL DAÑO O DEFECTO CONOCIBLE POR EL CONSUMIDOR.

Las modernas legislaciones especiales establecen por lo general, un término de prescripción de dos años contados desde la fecha en que ocurrió el hecho dañoso. Sin embargo no hay uniformidad  sobre el particular: Petitpierre [36] propone para el derecho suizo el término de 1 año.

La convención C.E.E. establece el plazo de 3 años desde que la víctima ha tenido o debido tener conocimiento del perjuicio del defecto, o de la identidad del fabricante (art. 8), mientras que el art.9 prevee un término de 10 años contado desde el fin del año civil en el curso del cual la cosa defectuosa fue puesta en circulación por el fabricante, a menos que la víctima durante ese período, hubiera iniciado un proceso judicial contra aquel. [37]

Nosotros entendemos que la gravedad de al responsabilidad que importa la aplicación de las reglas enunciadas precedentemente  imponen como lógico correlato un plazo de prescripción breve, equivalente, por ejemplo al previsto por el art. 4037 del cód. Civil (2 años) para toda acción por responsabilidad extracontractual (es decir aquellos casos en los que hay una relación directa entre el fabricante y el consumidor) habrá que estar al régimen común previsto para cada instituto.- 

                        


1  Ambos casos son citados por Jorge J. Llambias en “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones” t. IV – B

[2] Así Orgaz en La Ley p. 1081; Vallejos, Eduardo “Protección del consumidor” en Juris T. 71 3ª  época mayo-agosto 83 p.232; Bustamante Alsina “La responsabilidad civil por daños causados por productos elaborados” en Rev Zeuz t.24 p.241 ; Marcelo U. Salerno “Responsabilidad del fabricante por producto en el derecho civil argentino” en El Derecho t. 95 p.781; Zannoni, Eduardo “El Daño en la Responsabilidad Civil” y en su reciente “Responsabilidad por producto elaborado”; Juan Casiello “Responsabilidad Civil por los productos”).-

[3] Ver por ejemplo: Robertson, David W. “Manufacturers liability por deffective products in Lousiana law” en Tulane Law Review T.50 n° 1 p. 50).-

 

[4]  Una compaginación de muchas de estas disposiciones con las leyes francesas puede verse en Jean B. Barennes, su aporte al grupo de trabajo sobre responsabilidad del fabricante en Revue Juriste International n° 83-3, Union International des Avocats p. 75).-

[5] (El texto fue profundamente estudiado por la IOCU (Organización Internacional de Asociaciones de Consumidores) actualmente con sede en Malasia, entidad que en marzo de 1984 –a través del aporte del prof. Harland, de Australia- propuso diversas modificaciones y ampliaciones, alguna de las cuales pueden verse en este nuestro trabajo.

 

[6] Obra citada p.1193.

[7] Petitpierre, Gilles “La responsabilité du fait des produits” p. 156

[8] Conf. Calais-Auloy, Jean “Droit de la Consummation” Dalloz, 1980 p.111).-

[9] Con. Zannoni “Responsabilidad por productos...”p.332).-

[10] Ver Tunc, Andre “La directiva de las CEE en materia de responsabilidad por el hecho de los productos defectuosos” en Rev. De la Asociación Argentina de Derecho Comparado n° 1 año 1977 p.19).-

[11] En ese sentido puede verse la ponencia presentada por los Dres. Ferreira Rubio y Moisett de Espanes en las VIII Jornadas de D. Civil y su comentario en Zannoni op cit en nota 8 pag. 333.-

[12] Millner, Maurice A. “Responsabilidad civil por productos elaborados…American Restatesment of tort” en La Ley 143 p. 864.-

[13] Sobre la evolución de la doctrina de la casación italiana puede verse Guido Alpa “Responsabilidad dell´impresa e tuteta del consumatore” p. 63.

 

[14]  V. gr. En la ley federal mexicana, sobre la que puede verse el comentario de Jorge Barrera Graf  “La responsabilidad del producto en el derecho mexicano” en Rev. De Derecho Comercial y de las Obligaciones año 11 n° 64 p.701. Respecto de igual criterio en las directivas- luego integrante de una convención de la CEE. Puede verse el artículo de Tunc aludido en la nota 9. A su vez las “Directivas...” de las Naciones Unidas a las que hicimos mención  en su anteproyecto (cap. I) también adhieren a esta posición.

[15] Así encontramos las interesantes elaboraciones de Casiello op. Cit p. 1194, Salerno, op cit p. 783, con apoyo en Lopez Cabana y Lloveras proponiendo una reforma de la legislación; Bustamante Alsina “La responsabilidad Civil por daños causados por productos elaborados” Rev. Zeuz T. 24 p. D41, quien de ´lege ferena´sugiere: “La responsabilidad de ser de pleno derecho u objetiva y fundada en el riesgo de desarrollo, como expresa  Tunc.”.

[16] Concordamos con Zannoni ob cit. P. 280 y 335, Mosett Iturraspe, su ponencia en las VIII Jornadas de D. Civil p. 91. Igual criterio exhiben la mayoría de los países europeos y Canadá, tal como resulta del texto de Christian Gabalda recopilando los trabajos presentados al coloquio realizado en 1975 en la cátedra de “Droit des affaires” de la Univ. París I (“La responsabilité des fabricantes et distributeurs”). También Tunc. Ob cit. P.19 recordando el punto 1.1. de las directivas de la CEE, Gilles Petitpierre, ob. cit, donde estudia las bases para un régimen de responsabilidad en el derecho suizo (Memorias publicadas por la Facultad de Derecho de Ginebra en 1974). Respecto del derecho canadiense puede verse el libro que publicó la Asoc. Henri Capitant (Dalloz 1975) a propósito de las jornadas canadienses de protección al consumidor que organizara.

[17] Guido Alpaop cit. P.60, quien recuerda las proezas de la jurisprudencia italiana partiendo del “cuerpo exiguo de normas” , es decir los arts. 2043 y conc. Del código. Así menciona como salientes algunos pronunciamientos en los cuales “los jueces, recorriendo un proceso “lógico-presuntivo” localizan la “culpa” del empresario por el solo hecho de haber puesto en circulación un artículo defectuoso...” (Cass. 25.5.64 n° 1270) p.63. Parece ser que lo mismo ha ocurrido en el derecho francés, según relata Jean Calais-Auloy “Droit de la consommation” p. 125, donde los jueces frecuentemente recurren (antes y después de las leyes especiales) a la idea de garantía que suponen en cabeza del  “vendedor profesional”. Es curioso, pero a pesar de los desvelos de la justicia, todavía hay quienes (no muchos, por cierto) que creen que no es necesario una legislación especial. Tal el caso de Stephan Gruber-Magitot (“L´action du consumater contre le fabricant d´un objet effecté par un vice chaché” p. Universitaires  de France 1978)

[18] Así por ejemplo el art. 33 de la ley federal mexicana (ver comentario de Barrera Graf ob y lug cit.).

[19] La existencia de este principio en casi todas las legislaciones europeas puede constatarse en TerrenceVandeveld “Les moyens d´action des consomateurs fase aux practiques comerciales abusives” Ginebra 1979)

[20] Conc. Art. 5 Conv. CEE, Zannoni op. cit. p. 330; Millner, A.. op. cit. pág. 864.

 

[21] Los interesantes casos “Sanosonite, Wonder y otros, fallados entre 1982 y 1983  en base al criterio de la publicidad engañosa, pueden verse en “Consomateurs Actualite” n° 409 del 24.2.1984 p.11)

[22] Así Millner op. Cit. Pag. 866; Guido Alpa y Mario Bessone  “Il consumatore e lÉuropa” 1979, pág. 86, donde se describe la situación en Italia después la directiva CEE de 1978, La aplicación de los arts. 85 y 86 del tratado de Roma, y los arts. 41 y siguientes de la constitución  nacional. Puede verse asimismo: Gomez Segade, José A. “Notas sobre el derecho de información del consumidor” Rev. De Derecho Comercial y de las Obligaciones” 1980, pág. 132 Zannoni, op. Cit. P. 329.-

[23] Stiglitz, Gabriel “Publicidad comercial del producto elaborado. Responsabilidad civil del empresario. Tutela del consumidor” en La Ley 1982-D P.770.-

[24] Obviamente nos estamos refiriendo ( como se vio en el punto 5°), a los productos de condición duradera, tales como herramientas, maquinarias, etc.

[25] Op. cit. P.345.-

[26] Puede verse un resumen de la experiencia en “la reparation du prejudice collectif” en “Consomateurs Actualité” n° 295 del 3.7.81 pag. 3. En Bordeaux el 31 de mayo de 1980 se realizó la 7° jornada “Justice et consomation”, organizada por la Escuela Nacional de la Magistratura y muchas de las organizaciones de consumidores a la Justicia (comisión 1ª) . Un resumen de lo tratado puede verse en “Consomateurs Actualité” n° 259 del 10.10.80 p.3 y ss.

[27] Guido Alpa “Responsabilita del l´impressa e tuteta del consumatore” p.300.-

[28] Ob. y lug cit.

[29] Sobre el particular puede verse también Zannoni op. Cit. P. 341 y el comentario de Tunc ob y lug cit..

[30] Nadie como P. Malinvaud ha profundizado en estas ideas, a través de un trabajo que ha recorrido casi todo el mundo: “La responsabilité du fabricant” en Boletim de Facultade de Direito v. LV. p. 1-27, Coimbra, 1979.-

 

[31] Gavalda op. cit. pag. 127

[32] Barrera Graf, j. Op. Cit. p.701.-

[33] Calais-Auloy y Bricks “Le droit de la consomation en France” 1981 p.170

[34] Parte de la conferencia pronunciada por el Dr. Guillermo Cabanellas pronunciada el 13.6.83 sobre el particular es reproducida por la rev. ADELCO del 19 de abril de 1984. p.6.-

 [35] Citado por Christian Gavalda op. Cit. p. 148.-

[36] Petitpierre ob. cit. pág. 176.-

[37] Tunc ob. y lug cit.-

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