BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
COMUNICACIÓN "A" 3244 30/03/01
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Circular
OPASI 2- 251
LISOL 1 -331
RUNOR 1- 430
Reglamentación de la cuenta corriente bancaria. Nuevo texto ordenado. Garantías. Requisitos operativos mínimos del área de sistemas informativos (SI) - Tecnología informática. Modificaciones
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:
”1. Aprobar, con vigencia a partir del 4.4.01, las normas sobre ”Reglamentación de la cuenta corriente bancaria“ que se acompañan en anexo y forman parte de la presente comunicación.
Las disposiciones vinculadas a la limitación de endosos tendrán la vigencia que indica en el punto 5.1.1. de la citada reglamentación.
2. Disponer que las condiciones que los bancos observarán para la apertura, funcionamiento y cierre de las cuentas corrientes a incluirse en el manual de procedimientos, según lo previsto en el punto 1.1. de la Sección 1. de las normas a que se refiere el punto anterior, deberán ser adoptadas por el Directorio o autoridad equivalente a esas entidades dentro de los 10 (diez) días corridos contados a partir de la entrada en vigencia de esas normas.
En lo que ellas impliquen una alteración respecto de las que vienen rigiendo hasta el momento, solo podrán ser aplicadas en tanto se haya verificado el procedimiento establecido en el punto 1.5.2.10. del texto que se acompañan.
3. Determinar que el Banco Central de la República Argentina administrará, a partir del 4.4.01 la ”Central de cheques rechazados“, en la que se incorporarán los cheques rechazados por falta de fondos o autorización para girar en descubierto, a la registración o por defectos y sus eventuales cancelaciones, así como las inhabilitaciones que imponga la Justicia o por otros motivos legales que hayan sido notificadas a sistema financiero.
Establecer que las consecuencias de la derogación a que se refiere el primer párrafo del artículo 10 de la Ley 25.413 serán de aplicación a los casos de multas que se encontraran pendientes de débito, a cargo del cuentacorrentista, a la fecha de entrada en vigencia -en esta materia- esa ley (4.4.01).
5. Sustituir el punto 9.4. de la Sección 9. de las normas sobre ”Requisitos operativos mínimos del área de sistemas de información (SI) - Tecnología informática“, por el siguiente:
”9.4. Generación de información para el Banco Central de la República Argentina.
Las entidades deben contar con sistemas automatizados de generación de información al Banco Central de la Republica Argentina, evitando el reingreso o intercambio no automatizado de datos entre distintos ambientes.
En los casos en que se deba producir ingreso manual de información, por no residir ésta en sus archivos, ello debe ser realizado a través de programas específicos, en un entorno de seguridad apropiado, en archivos independientes, sin posibilidad de modificar la información y a generada en forma automatizada.
La Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias verificará especialmente que la información correspondiente a la clasificación de la cartera de consumo se debe generar en forma automatizada y no debe existir la posibilidad de modificarla para mejorarla, sin perjuicio de la aplicación en el futuro de esa restricción a otras informaciones.
La información al Banco Central de la República Argentina de los cheques rechazados y sus firmantes debe generarse automáticamente por el mismo sistema aplicativo que administra las cuentas corrientes o por un subsistema que tome automáticamente los datos generados por este sistema. En los casos en que el cheque no haya sido firmado por todos sus titulares, los que no firmaron deberán ser eliminados en un proceso posterior.“
6. Sustituir el punto 1.1.11.2. de la Sección 1. de las normas sobre ”Garantía“, por el siguiente:
”1.1.11.2. Respecto de los documentos cedidos deberá verificarse:
a) Que, además del pertinente endoso, quede constancia de la transferencia formulada por el cedente.
b) Que sen aforados de acuerdo con la categoría asignada en la ”Central de deudores del sistema financiero“, considerando los siguientes porcentajes respecto de sus valor nominal:
Categoría del cedente
Sujetos obligados al pago
(A) (B)
Categoría 1 90% 80%
Categoría 2 y no clasificados 80% 70%
------------------------
(A): 1 o 2
(B): 3, 4, 5 o no clasificados.
c) Que provengan de operaciones de venta o de prestación de servicios correspondientes a la actividad del cedente. Esta condición podrá verificarse mediante una declaración jurada que formule el cliente o por cualquier otro medio que la entidad estime conveniente.
d) Que no sean reemplazados al vencimiento, debiendo ser presentados al cobro. No obstante, se admitirá su reemplazo -antes del vencimiento- cuando respecto de los sujetos obligados al pago se verifique alguna de las siguientes circunstancias:
i) Que hayan solicitado el curso preventivo o se les haya requerido quiebra.
ii) Que se encuentren incorporados a la ”Central de cheques rechazados“ o se hayan producido denuncias de extravío o sustracción formulada en sede judicial, en relación con otros cheques de pago diferido de esta cartera.
iii) Que registren la falta de pago de otros títulos de crédito -distintos de cheques de pago diferido-, constatada mediante protesto, que formen parte de esta cartera“.
Les hacemos llegar en anexo las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponde incorporar en los textos ordenados de la referencia.
Sin perjuicio de ello, en el sitio de Internet del Banco Central de la República Argentina (www.bcra.gov.ar), accediendo desde el menú flotante (”Menú/clic aquí“) a las opción ”Regulación y Supervisión“ y dentro de ella a ”Impresión de comunicaciones“, se encontrará disponible ”A XXXX - 01“ el nuevo texto ordenado de la reglamentación de la cuenta corriente bancaria y como ”A XXXX - 02“, dicho texto con las modificaciones resaltadas (negrita para los agregados y tachado para las eliminaciones) respecto de la versión vigente hasta el momento.
Saludamos a Uds. muy atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Alfredo A. Besio Alejandro Henke
Gerente de Emision Subgerente General de Regulación
de Normas y Régimen Informativo
ANEXO
B.C.R.A TEXTO ORDENADO DE LA REGLAMENTACIÓN DE LA CUENTA
CORRIENTE BANCARIA
Índice
Sección 1. Funcionamiento.
1.1. Manual de procedimientos.
1.2. Atención de cuentas.
1.3. Identificación de los titulares de cuentas corrientes y de las personas autorizadas a operar en ellas.
1.4. Condiciones.
1.5. Aspectos del funcionamiento a incluir en el contrato de cuenta corriente.
Sección 2. Movimiento de las cuentas.
2.1. Créditos.
2.2. Débitos.
2.3. Intereses.
2.4. Truncamiento de cheques.
Sección 3. Cheques.
3.1. Características.
3.2. Títulos que carecen de valor como cheques.
3.3. Reproducción de firmas digitalizadas.
Sección 4. Cheques de pago diferido.
4.1. Entrega al cliente.
4.2. Registración.
4.3. Presentación al cobro.
4.4. Aval.
Sección 5. Endosos, modalidades especiales de emisión y aval.
5.1. Endoso.
5.2. Cheque cruzado.
5.3. Cheque para acreditar en cuenta.
5.4. Cheque imputado.
5.5. Cheque certificado.
5.6. Aval.
B.C.R.A TEXTO ORDENADO DE LA REGLAMENTACIÓN DE LA CUENTA
CORRIENTE BANCARIA
Índice
Sección 6. Rechazo de cheques.
6.1. Causales.
6.2. Casos no susceptibles de rechazo.
6.3. Causales de no registración.
6.4. Procedimiento.
Sección 7. Extravío, sustracción o adulteración de cheques y otros documentos.
7.1. Alcance.
7.2. Obligaciones a cargo del titular o, en su caso, del tenedor desposeído.
7.3. Obligaciones a cargo del banco.
Sección 8. Central de cheques rechazados.
8.1. Administración.
8.2. Motivos de inclusión.
8.3. Cancelaciones de cheques rechazados.
8.4. Pautas para la inclusión.
8.5. Información al Banco Central de la República Argentina.
8.6. Falta de información. Sanciones.
8.7. Exclusión de personas comprendidas.
8.8. Controles y documentación.
Sección 9. Procedimiento para el cierre de cuentas y suspensión del servicio de pago de cheques como medida previa al cierre de la cuenta.
9.1. Por parte del cuentacorrentista.
9.2. Por parte de la entidad financiera.
9.3. Pago de cheques.
9.4. Suspensión del servicio de pago de cheques previo al cierre de la cuenta.
9.5. Controles y documentación.
Sección 10. Avisos.
10.1. Aspectos generales.
10.2. Contenido mínimo.
B.C.R.A TEXTO ORDENADO DE LA REGLAMENTACIÓN DE LA CUENTA
CORRIENTE BANCARIA
Índice
Sección 11. Disposiciones generales.
11.1. Recomendaciones para el uso de cajeros automáticos.
11.2. Garantía de los depósitos.
11.3. Libramiento de cheques y devolución de depósitos.
11.4. Devolución de cheques a los libradores.
11.5. Actos discriminatorios.
11.6. Forma de computar los plazos.
B.C.R.A REGLAMENTACIÓN DE LA CUENTA CORRIENTE BANCARIA
Seccion 1. Funcionamiento
1.1. Manual de procedimientos.
Los bancos explicitarán en un manual de procedimientos las condiciones que observarán para la apertura, funcionamiento y cierre de las cuentas corrientes, las que deberán basarse en criterios objetivos, no pudiendo fijar pautas preferenciales para personas o empresas vinculadas, en cuyo aspecto se tendrán en cuenta las definiciones adoptadas por el Banco Central de la República Argentina.
Dicho manual deberá ser aprobado por el directorio, o autoridad equivalente, de la entidad previa vista del ”Comité de Auditoria“ y se volcará en forma íntegra en el acta de la sesión que lo apruebe, procedimiento que también se empleará ante cualquier modificación que se incorpore en lo futuro y ante cualquier excepción a los criterios generales, junto con los fundamentos de esas decisiones.
1.2. Atención de las cuentas.
Las cuentas corrientes deberán contar con el uso de cheques, salvo que estén abiertas a nombre de personas jurídicas, en cuyo caso podrá establecerse que sea opcional la utilización de cheques.
Las cuentas funcionarán con ajuste a lo previsto en la presente reglamentación.
1.3. Identificación de los titulares de cuentas corrientes y de las personas autorizadas a operar en ellas.
1.3.1. Personas físicas (titulares, cada una de las personas a cuya orden quedará la cuenta y representante legal, autoridades y autorizados para utilizar la cuenta en el caso de personas jurídicas).
1.3.1.1. Nombres y apellidos completos.
1.3.1.2. Fecha y lugar de nacimiento.
1.3.1.3. Estado civil.
1.3.1.4. Profesión, oficio, industria, comercio, etc., que constituya su principal actividad, determinando el ramo o especialidad a que se dedica.
1.3.1.5. Domicilios real y especial, debiendo constituirse este último obligatoriamente en la República Argentina, el que será considerado a todos los efectos legales y reglamentarios derivados del funcionamiento de la cuenta, incluyendo los emergentes del cheque .
En caso de que exista más de un titular se constituirá un solo domicilio especial.
1.3.1.6. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI), según corresponda. La entidad podrá gestionar la CDI ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (Dirección General Impositiva).
1.3.1.7. Nombres y apellidos del cónyuge.
1.3.1.8. Nombres y apellidos de los padres.
1.3.1.9. Tipo y número del documento para establecer su identificación, según se indica a continuación.
i) Argentinos.
- Documento Nacional de Identidad.
- Libreta de Enrolamiento.
- Libreta Cívica.
ii) Extranjeros radicados a partir del 1.1.1970.
- Documento Nacional de Identidad - Extranjeros.
iii) Extranjeros ingresados al país con carácter permanente o temporario, con plazo de permanencia mayor de tres meses y aún no radicados.
- Pasaporte de países limítrofes.
- Cédula de identidad otorgada por autoridad competente de los respectivos países limítrofes.
iv) Extranjeros con menos de tres meses de permanencia en el país.
- Permiso de ingreso a la República, otorgado por la Dirección Nacional de Migraciones o por funcionario consular argentino.
- Pasaporte visado por autoridad consular argentina, salvo que convenios suscriptos por la República lo eximan de ello.
- Tarjeta individual, expedida por la Dirección Nacional de Migraciones.
- Cédula de identidad o cualquier otro documento identificatorio otorgado por autoridad competente de los respectivos países limítrofes.
v) Extranjeros que sean funcionarios internacionales y representantes y funcionarios diplomáticos.
- Documentos de identificación correspondientes otorgados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
vi) Otros.
Según lo previsto en las normas sobre ”Documentos de identificación en vigencia“.
1.3.2. Personas jurídicas
1.3.2.1. Denominación o razón social.
1.3.2.2. Domicilios real, legal y especial, debiendo constituirse este último en la República Argentina, el que será considerado a todos los efectos legales y reglamentarios derivados del funcionamiento de la cuenta, incluyendo los emergentes del cheque.
1.3.2.3. Fecha del contrato o estatuto, objeto social y plazo de duración de la sociedad.
1.3.2.4. Fecha y número de inscripción en el pertinente registro oficial.
Cuando no sea exigible la inscripción en el Registro Público de Comercio por no realizarse -en forma habitual- actos de comercio en el país, este requisito podrá ser suplido con la constancia que acredite que la sociedad se encuentra inscripta ante el ente de control oficial competente de la República Argentina, según su actividad específica.
Cuando se trate de firmas extranjeras que no cumplan con lo indicado en el párrafo anterior sólo podrán abrir cuentas a la orden personal de sus componentes o representantes legales.
1.3.2.5. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).
1.3.2.6. Nómina de las autoridades y de los representantes autorizados para utilizar la cuenta, respecto de los que deberán cumplimentarse los requisitos establecidos para las personas físicas (punto 1.3.1.).
1.3.3. Uniones transitorias de empresas.
En estos casos, las cuentas corrientes operarán a nombre de todas las empresas partícipes y a la orden del representante, por lo que deberá contarse con los datos de cada empresa y representante.
1.4. Condiciones.
1.4.1. Recaudo especial.
Las entidades deberán adoptar normas y procedimientos internos, tendientes a evitar que las cuentas puedan ser utilizadas en relación con el desarrollo de actividades ilícitas, debiendo prestar especial atención -entre otros aspectos- a que el movimiento que se registre en ellas guarde razonabilidad con la actividad declarada por el cliente.
1.4.2. Constancia de entrega de información al cliente.
Los bancos deberán mantener archivada la constancia de que el cliente ha recibido el detalle de las comisiones y gastos por servicios vinculados a su funcionamiento, cualquiera sea su concepto y de que se encuentra a su disposición en el banco el texto completo de la Ley de Cheques y de las normas reglamentarias, indicando también que ellas podrán ser consultadas a través de "Internet" en la dirección "www.bcra.gov.ar".
1.4.3. Moneda de la cuenta.
La cuenta operará en pesos o dólares estadounidenses, lo cual deberá especificarse expresamente.
1.4.4. Personas inhabilitadas.
Las entidades deberán constatar fehacientemente que las personas comprendidas no registren inhabilitaciones para operar cuentas corrientes dispuestas por autoridad judicial o como consecuencia de otras disposiciones legales, a cuyo efecto consultarán la ”Central de cheques rechazados“ que administra el Banco Central de la República Argentina.
1.4.5. Registro de firmas.
La entidad requerirá, con los recaudos que establezca, que el o los titulares de la cuenta y las personas habilitadas para operar en ella estampen de puño y letra, en tarjetas o fórmulas especiales o sustitutos legalmente autorizados, las firmas que llevarán los cheques que emitan o las instrucciones que impartan. La misma formalidad se requerirá con respecto a todas las personas que sean autorizadas para girar contra la cuenta.
A tal fin se admitirá la unificación del registro en una sola tarjeta, fórmula especial o sustituto legalmente autorizado, para todas las cuentas abiertas de un mismo titular.
1.4.6. Entrega de cuadernos de cheques.
Habilitada la cuenta mediante el depósito inicial que se convenga o la correspondiente autorización para girar en descubierto, la entidad entregará al cuentacorrentista, bajo recibo, cuadernos de cheques, conforme a la normativa aplicable.
Dichos cuadernos podrán estar constituidos con fórmulas de cheques comunes o de pago diferido, exclusivamente, o bien contener ambos tipos de documentos.
Si el aludido cuaderno no fuere retirado personalmente por el titular de la cuenta, el girado no pagará los cheques que se presenten al cobro (cualquiera fuese su clase) ni registrará los cheques de pago diferido que a tales efectos se le presenten, de no contarse con su conformidad respecto de la recepción del citado elemento.
La entidad girada procederá al rechazo por defecto formal de cada uno de los cheques que contenga la chequera respecto de la cual no se haya recibido la conformidad del titular sobre su recepción.
Se entregarán cuadernos de cheques en cantidad que solicite el cliente en la medida en que se justifique por el movimiento de la cuenta.
1.5. Aspectos del funcionamiento a incluir en el contrato de cuenta corriente.
En sus cláusulas se deberá prever, como mínimo:
1.5.1. Obligaciones del cuentacorrentista.
1.5.1.1. Mantener suficiente provisión de fondos o contar con la correspondiente autorización escrita para girar en descubierto a fin de que la entidad atienda los cheques comunes librados contra la cuenta y, en caso contrario, no emitirlos apartándose de las condiciones convenidas por escrito.
En los casos de cheques de pago diferido, su libramiento quedará condicionado a la existencia de una adecuada provisión de fondos o de acuerdo para girar en descubierto al momento del vencimiento, también formalizado por escrito.
1.5.1.2. Al recibir los extractos, hacer llegar a la entidad su conformidad con el saldo o bien las observaciones a que hubiera lugar, dentro del plazo establecido en el punto 1.5.2.3.
1.5.1.3. Actualizar la firma registrada, cada vez que la entidad lo estime necesario.
1.5.1.4. Dar aviso a la entidad, por escrito, del extravío, sustracción o adulteración de las fórmulas de cheques en blanco o de cheques librados y no entregados a terceros o de la fórmula especial para pedirlos, así como de los certificados nominativos transferibles de cheques de pago diferido, según el procedimiento establecido en el punto 7.2. de la Sección 7.
Deberá proceder de igual forma cuando tuviese conocimiento de que un cheque ya emitido hubiera sido extraviado, sustraído o alterado. El aviso también puede darlo el tenedor desposeído.
1.5.1.5. Dar cuenta a la entidad, por escrito, de cualquier cambio de domicilio y reintegrar los cuadernos de cheques donde figure el domicilio anterior.
1.5.1.6. Comunicar a la entidad cualquier modificación de sus contratos sociales, estatutos, cambio de autoridades o poderes y las revocaciones de estos últimos, en particular cuando se refiera a las personas mencionadas en el punto 1.3.2.6.
1.5.1.7. Devolver a la entidad todos los cheques en blanco que conserve al momento de solicitar el cierre de la cuenta o dentro de los 5 días hábiles de la fecha de haber recibido la comunicación de la suspensión del servicio de pago de cheques como medida previa al cierre de la cuenta o del cierre de la cuenta.
1.5.1.8. Integrar los cheques en la moneda en que esté abierta la cuenta, redactarlos en idioma nacional y firmarlos de puño y letra o por los medios alternativos que se autoricen.
No se admitirá que los cheques lleven más de 3 firmas.
1.5.2. Obligaciones de la entidad.
1.5.2.1. Tener las cuentas al día.
1.5.2.2. Acreditar en el día los importes que se le entreguen para el crédito de la cuenta corriente y los depósitos de cheques en los plazos de compensación vigentes.
1.5.2.3. Enviar al cuentacorrentista, como máximo 8 días corridos después de finalizado cada mes y/ o el período menor que se establezca y en las condiciones que se convenga, un extracto de la cuenta con el detalle de los débitos y créditos - cualquiera sea su concepto- y los saldos registrados en el período que comprende, pidiéndole su conformidad por escrito. En el resumen se hará constar la clave bancaria uniforme (CBU) para que el cliente pueda formular su adhesión a servicios de débito automático.
En ese extracto o resumen de cuenta, las entidades informarán los débitos correspondientes al servicio de débito automático, con los siguientes datos mínimos:
- Denominación de la empresa prestadora de servicios, organismo recaudador de impuestos, etc., al cual se destinaron los fondos debitados.
- Identificación del cliente en la empresa o ente (apellido y nombre o código o cuenta, etc.).
- Concepto de la operación causante del débito (mes, bimestre, cuota, etc.).
- Importe debitado.
- Fecha de débito.
Se presumirá conformidad con el movimiento registrado en el banco si dentro de los 60 días corridos de vencido el respectivo período no se ha presentado en la entidad financiera la formulación de un reclamo.
Cuando se reconozcan intereses sobre los saldos acreedores, se informarán las tasas nominal y efectiva, ambas anuales, correspondientes al período informado.
Además, se hará constar la leyenda que corresponda incluir en materia de garantía de los depósitos, según lo previsto en el punto 11.2. de la Sección 11.
1.5.2.4. Enviar al titular de la cuenta, cuando se utilice la modalidad de cheques de pago diferido, una información que contendrá como mínimo, además del movimiento de fondos ya verificados, un detalle de los cheques registrados, vencimiento e importe, sujeto a las condiciones estipuladas en el punto 1.5.2.3.
1.5.2.5. Informar al cuentacorrentista el saldo que registren las correspondientes cuentas en las oficinas de la entidad y/ o en los lugares que los titulares indiquen, pudiendo efectuarse tal comunicación a través de medios electrónicos.
1.5.2.6. Pagar a la vista -excepto en los casos a que se refiere el punto 1.5.2.8., segundo párrafo- los cheques librados en las fórmulas entregadas al cuentacorrentista, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a la fecha de emisión del cheque, teniendo en cuenta en materia de plazos de presentación los establecidos en el artículo 25 de la Ley de Cheques.
En el caso de cheques de pago diferido, ese plazo se computará a partir de la fecha de pago consignada en el cartular.
1.5.2.7. Adoptar los procedimientos necesarios para efectuar el pago de cheques, asumiendo las responsabilidades legales pertinentes en el caso de documentos incorrectamente abonados.
Para el caso de cheques comprendidos en la operatoria de truncamiento, observar -en ese aspecto- las pautas contenidas en los convenios formalizados entre las entidades.
1.5.2.8. Identificar a la persona que presenta el cheque en ventanilla, inclusive cuando estuviere librado al portador, cuya firma, aclaración y domicilio, y el tipo y número de documento de identidad que corresponda conforme a lo previsto en el punto 1.3.1.9., deberán consignarse al dorso del documento.
No deberán abonar en efectivo cheques -comunes o de pago diferido- extendidos al portador o a favor de persona determinada, por importes superiores a $ 50.000 o su equivalente en dólares estadounidenses. Esta restricción no se aplicará en los siguientes casos:
i) Cheques librados a favor de los titulares de las cuentas sobre las que se giren, exclusivamente cuando sean presentados a la entidad girada por ellos mismos.
ii) Valores a favor de terceros destinados al pago de sueldos y otras retribuciones de carácter habitual por importes que comprendan la nómina salarial en forma global, para lo cual el librador deberá extender, en cada oportunidad, una certificación en la que conste expresamente la finalidad de la libranza, que quedará archivada en la entidad.
1.5.2.9. Constatar -tanto en los cheques como en los certificados nominativos transferibles- la regularidad de la serie de endosos pero no la autenticidad de la firma de los endosantes y verificar la firma del presentante, que deberá insertarse con carácter de recibo.
Estas obligaciones recaen sobre la entidad girada cuando el cheque se presente para el cobro en ella, en tanto que a la entidad en que se deposita el cheque -cuando sea distinta de la girada- le corresponde controlar que la última firma extendida en carácter de recibo contenga las especificaciones fijadas en el punto 5.1.2. de la Sección 5., salvo que resulte aplicable el procedimiento de truncamiento, en cuyo caso se estará a lo previsto en los respectivos convenios.
Cuando la presentación se efectúe a través de mandatario o beneficiario de una cesión ordinaria, deberá verificarse además el instrumento por el cual se haya otorgado el mandato o efectuado la cesión, excepto cuando la gestión de cobro sea realizada por una entidad financiera no autorizada a captar depósitos en cuenta corriente.
1.5.2.10. Comunicar al cuentacorrentista y obtener su consentimiento, con por lo menos 5 días hábiles de anterioridad a su aplicación, respecto de los cambios que afecten el funcionamiento de la cuenta -parcial o totalmente- y/ o modificaciones en el importe de las comisiones o gastos cuyo débito hubiese sido aceptado.
Siempre que no medie oposición expresa del cliente, las nuevas condiciones podrán aplicarse luego de transcurrido un lapso no inferior a 30 días corridos, contados desde la fecha de vencimiento del plazo que se haya establecido para el envío o puesta a disposición de los resúmenes, salvo que se opte por la notificación fehaciente al cliente, en cuyo caso dicho lapso se reduce a 5 días corridos. En el caso de cambios que signifiquen disminuciones en las comisiones o gastos, los nuevos importes, podrán ser aplicados sin necesidad de aguardar el transcurso de los citados plazos.
Los fondos debitados por comisiones o gastos sin el previo conocimiento de los clientes o a pesar de su oposición, conforme a lo establecido precedentemente, deberán ser reintegrados a los titulares dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que aquél presente su reclamo ante la entidad. Adicionalmente, corresponderá reconocer el importe de los gastos realizados para la obtención del reintegro y los intereses compensatorios pertinentes hasta el límite equivalente al 100% de los débitos observados.
1.5.2.11. Informar al Banco Central de la República Argentina los rechazos de cheques por defectos formales, los rechazos a la registración de los de pago diferido, así como los producidos por insuficiente provisión de fondos en cuenta o por no contar con autorización para girar en descubierto.
1.5.2.12. Emplear los procedimientos establecidos en la respectiva guía operativa para remitir al Banco Central de la República Argentina, en las fechas y forma indicadas, los informes a que se refieren los puntos 1.5.2.11.
En dichos informes se deberá mencionar la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI), según corresponda.
Los datos que se suministren, referidos a cada una de las situaciones previstas en dicho punto, no podrán registrar una antigüedad superior a los 10 días hábiles bancarios anteriores a la fecha de vencimiento para esa presentación.
1.5.2.13. Adoptar los recaudos que estime necesarios a los fines de asegurar que el cuentacorrentista haya recibido el cuaderno de cheques solicitado.
1.5.2.14. Revertir las operaciones debitadas, según instrucciones expresas del titular, vinculadas al sistema de débito automático para el pago de impuestos, facturas de servicios públicos o privados, resúmenes de tarjetas de crédito, etc., que se ajusten a los términos establecidos en el punto 1.5.4.2., conforme a cláusulas que deberán incluirse en el convenio de adhesión al sistema.
En los convenios que las entidades financieras concierten con sus clientes para la adhesión a sistemas de débito automático deberá incluirse una cláusula que prevea la posibilidad de que el cliente ordene la suspensión de un débito hasta el día hábil anterior -inclusive- a la fecha de vencimiento y la alternativa de revertir débitos por el total de cada operación, ante una instrucción expresa del cliente, dentro de los 30 días corridos contados desde la fecha del débito. La devolución será efectuada dentro de las 72 horas hábiles siguientes a la fecha en que la entidad reciba la instrucción del cliente, siempre que la empresa originante del débito y solo en los casos en que el importe de la reversión solicitada supere los $ 750, no se oponga a la reversión por haberse hecho efectiva la diferencia de facturación en forma directa.
Cuando se trate de liquidaciones de tarjetas de crédito de sistemas abiertos, en reemplazo del aludido procedimiento de reversión, las entidades deberán tener instrumentados mecanismos que permitan a los usuarios gestionar a través de ellas la reversión de cupones incluidos en las liquidaciones y el reintegro de los importes pertinentes que hayan sido debitados.
1.5.2.15. Notificar al cuentacorrentista, cuando se entreguen tarjetas magnéticas para ser utilizadas en la realización de operaciones con cajeros automáticos, las recomendaciones y precauciones que deberán tomar para asegurar su correcto empleo, según lo previsto en el punto 11.1. de la Sección 11.
1.5.3. El detalle de las comisiones y gastos, cualquiera sea su concepto, con mención de importes, porcentajes, etc., por los servicios a prestar por la entidad, vinculados al funcionamiento, atención y mantenimiento de las cuentas, así como las fechas y/ o periodicidad de esos débitos,
1.5.4. Los conceptos que se debitarán de la cuenta corriente, siempre que medie autorización expresa del cliente, por:
1.5.4.1. Operaciones propias de la entidad (pago de préstamos, alquiler de cajas de seguridad, etc.).
1.5.4.2. Servicios de cobranza por cuenta de terceros, concertados directamente con el banco o a través de dichos terceros (débitos automáticos o directos) para el pago de impuestos, tasas, contribuciones y aportes, facturas de servicios públicos o privados, resúmenes de tarjetas de crédito, etc., cuando se encuentre asegurado el conocimiento por el cliente con una antelación mínima de 5 días hábiles respecto de la fecha fijada para el débito que el cuentacorrentista haya contratado.
En caso de que el cliente formalice su adhesión al servicio de débito automático a través de la empresa prestadora de servicios, organismo recaudador de impuestos, etc., a fin de efectuar los débitos será suficiente la comunicación que la empresa o ente envíe a la entidad notificando la adhesión, cuya constancia podrá quedar en poder de la empresa o ente.
El cliente podrá formalizar su adhesión al sistema de débito automático a través de la entidad financiera en la cual mantiene su cuenta o a través de la empresa prestadora de servicios, organismo recaudador de impuestos, etc., en la medida en que, en los aspectos pertinentes, se observen los requisitos señalados precedentemente. Igual opción cabrá para manifestar la desafectación o baja de un servicio de este sistema.
1.5.4.3. Comisiones pactadas libremente al momento de la apertura o posteriormente, correspondientes a las operaciones previstas en los puntos 1.5.4.1. y 1.5.4.2., consignando importes o porcentajes.
Si las prestaciones se convienen con posterioridad a la apertura de la cuenta, se dejará constancia en documento suscripto junto con el cliente, con antelación a su puesta en vigencia y que complementará el contrato de cuenta corriente, respecto de los conceptos incluidos y de las oportunidades en que operarán los débitos.
1.5.5. La nómina de los débitos que puedan no requerir autorización previa y expresa del solicitante, tales como los impuestos que graven los movimientos de la cuenta u otros conceptos debitados en ella.
1.5.6. Detalle de las causales y/ o situaciones que pueden motivar el cierre de la cuenta, incluidos los dispuestos por decisión judicial u otros motivos legales, así como de los requisitos que cada una de las partes deberán observar en esa ocasión.
B.C.R.A REGLAMENTACIÓN DE LA CUENTA CORRIENTE BANCARIA
Seccion 2. Movimiento de las cuentas
2.1. Créditos.
2.1.1. Mediante depósitos por ventanilla o cajeros automáticos.
Cuando se empleen boletas, éstas deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:
2.1.1.1. Denominación de la entidad financiera.
2.1.1.2. Nombres y apellido o razón social del titular y número de cuenta.
2.1.1.3. Importe depositado.
2.1.1.4. Lugar y fecha.
2.1.1.5. Cuando se trate de depósitos de cheques, la denominación de la entidad girada, el importe de cada uno de los cheques depositados y los respectivos plazos de compensación.
2.1.1.6. Sello de la casa receptora, salvo que se utilicen escrituras mecanizadas de seguridad.
Respecto de la realización de operaciones mediante cajeros automáticos, las entidades deberán tener implementados mecanismos de seguridad informática que garanticen la genuinidad de las operaciones.
2.1.2. A través de transferencias -inclusive electrónicas-, órdenes telefónicas, a través de "Internet", etc.
Las entidades deberán tener implementados mecanismos de seguridad informática que garanticen la genuinidad de las operaciones.
2.1.3. Por créditos internos.
2.1.4. Otros.
Excepto cuando se empleen boletas de depósito, los bancos deberán emitir la pertinente constancia con los datos esenciales de la operación, cualquiera sea el medio que se utilice.
2.2. Débitos.
2.2.1. Por pago de cheques. En el caso de cuentas a nombre de personas jurídicas que no dispongan de chequeras, deberá preverse el débito por el pago de ”cheques de ventanilla“ a sus representantes legales o personas autorizadas para operar en ellas. También se contemplarán los débitos por la venta de ”cheques de mostrador“ emitidos por el banco y de ”cheques cancelatorios“.
2.2.2. Transferencias, las que deberán ser ordenadas por el cuentacorrentista, cualquiera sea su forma -personal, electrónica, telefónica, vía "Internet", etc.-.
Las entidades deberán tener implementados mecanismos de seguridad informática que garanticen la genuinidad de las operaciones realizadas en forma no personal.
2.2.3. Débitos internos, los que, cuando fuere aplicable, se admitirán en las condiciones a que se refiere el punto 1.5.4. de la Sección 1.
2.2.4. Extracciones a través de cajeros automáticos y operaciones realizadas a través de terminales en puntos de venta.
Las entidades deberán tener implementados mecanismos de seguridad informática que garanticen la genuinidad de estas operaciones.
2.3. Intereses.
2.3.1. Podrán reconocerse sobre los saldos acreedores de la cuenta corriente, en las condiciones que libremente se convengan con los clientes.
2.3.2. Se liquidarán y capitalizarán por períodos vencidos no inferiores a 30 días ni superiores a un año, utilizando 365 días como divisor fijo.
2.3.3. Al producirse el cierre de la cuenta, se liquidarán hasta el día anterior al de operarse tal circunstancia.
2.3.4. Se deberá especificar:
2.3.4.1. Tasa de interés anual contractualmente pactada, en tanto por ciento con dos decimales.
2.3.4.2. Tasa de interés efectiva anual equivalente al cálculo de los intereses en forma vencida, en tanto por ciento con dos decimales.
2.3.4.3. Cálculo de la tasa de interés efectiva anual.
Se utilizará la siguiente fórmula:
i=[(1 + is * m/ df * 100) df/ m ]- 1}*100
donde:
i: tasa de interés anual efectiva, equivalente al cálculo de los intereses en forma vencida sobre saldos, en tanto por ciento, con dos decimales.
i s : tasa de interés anual contractualmente aplicada, en tanto por ciento.
m: cantidad de días correspondiente a cada uno de los subperíodos de liquidación de intereses cuando se los abone en forma periódica o de la operación cuando se los cobre en una sola oportunidad. Cuando dichos subperíodos sean en días fijos por lapsos mensuales, bimestrales, etc., se consideran a estos efectos como de 30 días, 60 días, etc., respectivamente.
df: 365.
2.3.5. Publicidad.
Las bancos deberán exponer en pizarras colocadas en los locales de atención al público como en las publicidades realizadas a través de medios gráficos (periódicos, revistas, carteleras en la vía pública, etc.) información sobre las tasas de interés que abonen sobre los saldos acreedores de las cuentas corrientes -cuando se reconozcan-, en tanto por ciento con dos decimales, por operaciones en pesos o en dólares estadounidenses, con el siguiente detalle:
2.3.5.1. Tasa de interés nominal anual.
2.3.5.2. Tasa de interés efectiva anual.
2.4. Truncamiento de cheques.
2.4.1. Otorgamiento de mandato recíproco.
A los efectos de la aplicación del procedimiento de truncamiento de cheques para el pago de los documentos que se cursen a través de las cámaras electrónicas de compensación de fondos, en función de los convenios formalizados entre las entidades, se entenderá que ellas se han otorgado mandato recíproco en lo referente al cumplimiento de las obligaciones a su cargo como entidades giradas, por aplicación de la Ley de Cheques y normas reglamentarias dictadas por el Banco Central de la República Argentina.
B.C.R.A REGLAMENTACIÓN DE LA CUENTA CORRIENTE BANCARIA
Seccion 3. Cheques
3.1. Características.
Contendrán las enunciaciones esenciales requeridas por los artículos 2º, 4º y 54 de la Ley de Cheques y se ajustarán a los modelos establecidos por el Banco Central de la República Argentina.
3. 2. Títulos que carecen de valor como cheques.
El título respecto del que se presentare alguna de las siguientes situaciones, enumeradas taxativamente a continuación, no valdrá como cheque:
3.2.1. Falta de alguna de las especificaciones contenidas en los artículos 2°, incisos 1 a 6, 4º, 23 y 54, incisos 1 a 9, de la Ley de Cheques, a saber:
3.2.1.1. La denominación "cheque" o "cheque de pago diferido" inserta en su texto.
3.2.1.2. El número de orden impreso en el cuerpo del cheque.
3.2.1.3. La fecha de creación.
3.2.1.4. La fecha de pago, que no puede exceder un plazo de 360 días, en los cheques de pago diferido.
3.2.1.5. El nombre del banco girado y el domicilio de pago.
3.2.1.6. La orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero en los cheques comunes o la suma que se ordena pagar al vencimiento en los cheques de pago diferido, expresada en letras y números, especificando la clase de moneda.
3.2.1.7. La firma del librador.
3.2.1.8. El nombre del librador, domicilio, identificación tributaria o laboral o de identidad, según lo reglamentado por el Banco Central de la República Argentina.
3.2.1.9. Fecha de emisión posterior al día de su presentación al cobro o depósito.
3.2.2. Existencia de tachaduras o enmiendas no salvadas por el librador.
3.2.3. Que no estén redactados en idioma nacional.
3.2.4. Que contengan inscripciones de propaganda.
3.2.5. Fecha de vencimiento de un cheque de pago diferido -no registrado- anterior o igual a la fecha de libramiento.
Los títulos devueltos por esas situaciones no podrán ser objeto de nuevas presentaciones.
3.3. Reproducción de firmas digitalizadas.
3.3.1. Emisión.
Podrán emitirse cheques mediante el uso de sistemas electrónicos de reproducción de firmas a que se refieren los incisos 6 y 9 de los artículos 2° y 54, respectivamente, de la Ley de Cheques.
3.3.2. Endoso.
Los sistemas electrónicos de reproducción de firmas digitalizadas no podrán utilizarse para la transferencia de cheques mediante endoso.
3.3.3. Convenio entre las partes.
Los mecanismos a instrumentar entre el banco y sus clientes, en forma previa al uso de sistemas electrónicos de reproducción de firmas digitalizadas, resultarán de responsabilidad exclusiva de las partes y deberán asegurar el cumplimiento de los principios de "no negación" (por parte del cuentacorrentista y del librador) y "no desconocimiento" (por parte del banco girado).
La aceptación de las obligaciones indicadas conlleva la responsabilidad ineludible de las partes en cuanto a la imposibilidad de invocar razón alguna en desmedro de la validez de la firma si la misma responde al grafismo y demás condiciones acordadas oportunamente.
3.3.4. Registro de personas habilitadas.
La entidad deberá llevar un registro actualizado de las personas habilitadas en la cuenta corriente para emitir cheques utilizando sistemas electrónicos de reproducción de firmas digitalizadas. En ese sentido, deberán adoptarse los recaudos de seguridad necesarios para evitar el uso indebido de la información contenida en el citado registro.
3.3.5. Responsabilidad del titular.
Los titulares de la cuenta corriente serán ilimitadamente responsables de la emisión de cheques en los que se utilice la tecnología de reproducción electrónica de firmas digitalizadas por parte de sus apoderados y/ o representantes en ejercicio de su mandato o representación, aun cuando se trate de actos efectuados en exceso de las facultades conferidas. Todo mandato se entenderá subsistente hasta tanto su revocación se notifique fehacientemente a la entidad.
3.3.6. Autorización.
El Banco Central de la República Argentina autorizará individualmente para utilizar dichos sistemas a los bancos que lo soliciten.
La autorización que se otorgue permitirá:
3.3.6.1. La utilización de la tecnología para uso propio de la entidad, en forma inmediata.
3.3.6.2. La prestación de servicios a clientes, previa comunicación por escrito a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, con una antelación mínima de 30 días corridos a su puesta en marcha.
3.3.7. Solicitudes.
Deberán efectuarse mediante nota dirigida a la Gerencia de Sistemas, suscripta por personal de nivel no inferior a subgerente general. En caso de no existir dicha jerarquía, la pertinente presentación estará a cargo de la autoridad superior y del funcionario administrativo de mayor categoría, respectivamente.
3.3.8. Detalle de la solicitud.
Las presentaciones que se efectúen deberán acompañar un legajo específico que contenga secuencialmente, con numeración correlativa y con la inicial en cada hoja del funcionario responsable, los elementos descriptos a continuación:
3.3.8.1. Constancia fehaciente de aprobación de la operatoria de emisión de instrumentos de pago mediante la tecnología de referencia por parte del directorio, consejo de administración o máxima autoridad, con opinión previa de las auditorias interna y externa.
3.3.8.2. Normativa y procedimientos administrativos internos que respalden la operatoria.
- Diagramas en bloque.
- Normas de procedimiento y comunicaciones internas del banco.
- Descripción de controles cruzados.
- Administración del registro de firmas digitalizadas reproducidas electrónicamente: nómina inicial de autorizados (apellido y nombre y D.N.I. o equivalente).
- Metodología de captura y almacenamiento de firmas.
- Identificación del soporte inicial de los registros de firmas.
- Metodología de actualización del registro de firmas.
3.3.8.3. Equipamiento (" hardware"), programas (" software") y seguridad del sistema.
- Indicar si el desarrollo de la aplicación fue realizado internamente en el banco o en forma externa.
- Soporte de residencia de la aplicación (físico y lógico).
- Identificación de la organización de los archivos utilizados en esta operatoria.
- Metodología de actualización del archivo de firmas digitalizadas.
- Características de la configuración utilizada para esta aplicación: equipos deducción digital de imágenes ("scanners"), impresoras, dispositivos de almacenamiento, etc.
- Metodología de acceso al sistema.
- Producto de seguridad utilizado.
- Perfiles de usuarios habilitados: supervisor, operador, auditor, etc.
- Descripción de la política de obtención de copias de respaldo (" backups").
- Metodología de administración de claves.
- Descripción detallada de la generación, almacenamiento y acceso a los registros de auditoría (" log") de operaciones del sistema.
- Descripción del mecanismo de encriptación utilizado para dar confidencialidad al archivo en el que residen las firmas digitalizadas.
3.3.8.4. Características del papel utilizado para la emisión de cheques.
- Tipo, marcas de seguridad, etc.
- Descripción detallada del procedimiento de administración del inventario físico.
- Suministro de muestras del papel a utilizar (debe cumplir con la normativa vigente al respecto).
3.3.8.5. Elementos adicionales.
- Modelo del contrato de adhesión mutua a suscribir entre los clientes titulares de cuentas corrientes y el banco para emitir cheques mediante sistemas electrónicos de reproducción de firmas.
- Modelo de carta compromiso del banco mediante la cual informará a los titulares de cuentas corrientes, los distintos rangos de numeraciones a asignar a cantidades predeterminadas de cheques, con constancia de aceptación de dichos titulares.
- En caso de corresponder, modelo del poder mediante el cual los titulares de cuentas corrientes autorizan a funcionarios del banco a emitir cheques por su cuenta y orden.
- En caso de que, dentro de la metodología a utilizar, existan tareas delegadas a terceros, deberá adjuntarse el compromiso escrito del banco (suscripto por idéntico nivel funcional al indicado en el punto 3.3.7.) de asumir la plena responsabilidad por el uso que hagan aquellos de las firmas digitalizadas de los funcionarios autorizados a emitir cheques mediante la tecnología de reproducción electrónica.
3.3.9. Modificaciones.
Cualquier modificación que se proyecte introducir a un sistema aprobado por el Banco Central de la República Argentina, deberá contar para la puesta en vigencia con su previa autorización, para lo cual deberá utilizarse idéntico procedimiento al descripto precedentemente.
3.3.10. Conservación de documentación.
La documentación respaldatoria de la implementación y aquella resultante de la operatoria, deberá encontrarse disponible ante cualquier consulta que el Banco Central de la República Argentina considere pertinente.
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Seccion 4. Cheques de pago diferido
4.1. Entrega al cliente.
Serán entregados a su mero requerimiento, siéndoles de aplicación, además de las disposiciones previstas en la presente reglamentación para los cheques en general en lo que resulten pertinentes, las siguientes normas.
4.2. Registración.
Una vez emitidos podrán ser presentados a registro hasta el día anterior a su vencimiento. En caso de que esa presentación se efectúe en alguno de los 14 días corridos inmediatos anteriores al vencimiento, mantienen vigencia el procedimiento y los plazos previstos en el punto 4.2.2.4.
4.2.1. Solicitud.
El titular de una cuenta corriente en la que se utilicen cheques de pago diferido o el tenedor de uno de ellos podrán -indistintamente- requerir en forma directa, mediante la integración de la pertinente solicitud, el registro de un cheque de esas características librado por aquél, recibiendo, en caso de no existir objeciones por parte del girado, el cartular o, cuando se otorgue el aval, el certificado nominativo transferible extendido a nombre del solicitante.
4.2.2. Procedimiento.
4.2.2.1. Las entidades financieras intervendrán el cheque y emitirán un recibo en el cual harán constar la fecha en que tiene lugar esa presentación, a partir de la cual corre el plazo previsto en el citado dispositivo legal para superar eventuales defectos.
4.2.2.2. En caso de que la entidad depositaria no sea la girada, aquélla cursará a esta última el documento recibido, para su registro.
4.2.2.3. La entidad depositaria especificará, en el dorso del cheque, en la zona reservada para estos fines, su código de entidad, sucursal y fecha de presentación a registración, dejando libre para la utilización por la entidad girada los sectores destinados a la registración y salvado de defectos formales, en su caso.
4.2.2.4. La entidad girada verificará la existencia de defectos en la creación del instrumento, en cuyo caso lo comunicará de inmediato al librador para que éste los salve, reteniendo a tal fin el cheque de pago diferido por un plazo que no podrá exceder de 5 días corridos contados desde la fecha de notificación. En ningún caso el registro del cheque podrá demorarse más de 15 días corridos.
4.2.2.5. La entidad girada procederá a la pertinente registración una vez superadas tales deficiencias o a su rechazo si así correspondiere.
4.2.2.6. Efectuada la registración, se devolverá el documento -salvo que la entidad otorgue su aval- con la constancia que acredite tal circunstancia, mediante una leyenda que incluya:
i) Registrado -sin aval- con fecha .../.../..., artículo 57 de la Ley de Cheques.
ii) Dos firmas -con sus pertinentes aclaraciones- de funcionarios autorizados responsables que comprometan a la entidad.
4.2.3. Costo.
En caso de que la entidad decida su cobro por el servicio de registro de cheques, éste estará a cargo de quien solicite la registración.
4.3. Presentación al cobro.
Las entidades (giradas o depositarias) no podrán recibir cheques de pago diferido (o certificados nominativos transferibles, en caso de haberse extendido aval sobre ellos) para su acreditación en cuenta o pago en ventanilla antes de la correspondiente fecha de pago.
En caso de haberse gestionado su registración, esta presentación se efectuará por separado de dicho trámite.
Se debitarán al momento de presentarse ante la girada -sea por el beneficiario o por la entidad depositaria- siempre que esa presentación no se efectúe antes de la fecha de pago consignada en el documento.
4.4. Aval.
4.4.1. Podrá ser otorgado sobre cheques de pago diferido registrados o no.
Esa circunstancia constará en un certificado nominativo transferible que deberá emitir la entidad avalista -sea o no la girada-, según los modelos establecidos por el Banco Central de la República Argentina.
4.4.2. Cuando la entidad depositaria avale cheques de pago diferido presentados por su intermedio y registrados sin aval por la entidad girada, aquélla emitirá los pertinentes certificados nominativos transferibles. Los certificados de que se trata podrán extenderse
-a solicitud del depositante de los cheques- en forma individual por cada uno de ellos o por un conjunto.
4.4.3. Los certificados serán entregados al presentante del cheque de pago diferido, bajo recibo. En caso de que el cheque haya sido presentado a través de una entidad depositaria, dicho instrumento quedará archivado en poder de esta última.
4.4.4. El certificado nominativo transferible será abonado al presentante -dentro del plazo de validez establecido- por la entidad avalista. Cuando esta última no sea la girada, los cheques de pago diferido les serán presentados al cobro por la avalista (depositaria de los valores) para su acreditación al día de pago consignado en el documento.
4.4.5. Dicho certificado será transmisible ilimitadamente por endoso en idénticas condiciones, alcances y términos que resulten aplicables al cheque que lo origina ya sea desde el punto de vista formal como desde el esencial.
4.4.6. Los certificados depositados en cuenta o como valor al cobro a través de intermediarios comprendidos en la Ley de Entidades Financieras, serán objeto del mismo tratamiento que el que corresponde dispensar a los cheques. Se tendrá por no efectuada la presentación al cobro antes de la fecha de pago inserta en el documento.
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Seccion 5. Endosos, modalidades especiales de emisión y aval
5.1. Endoso.
5.1.1. Límite.
Los cheques emitidos a partir del 3.4.01, que se presenten al cobro o -en su caso- a la registración hasta el 31.12.02, solo podrán contener la cantidad de endosos que seguidamente se indican:
5.1.1.1. Cheques comunes: hasta un endoso.
5.1.1.2. Cheques de pago diferido: hasta 2 (dos) endosos.
5.1.2. El cheque extendido a favor de una persona determinada, que no posea la cláusula "no a la orden", será transmisible por endoso.
5.1.3. La firma a insertarse en un cheque al solo efecto de su cobro o depósito -la que podrá admitirse en las condiciones establecidas en el inciso 6 del artículo 2° de la Ley de Cheques- no constituirá endoso, sirviendo a los fines de identificación del presentante y pudiendo valer, en su caso, como recibo.
Tampoco se consideran endosos, las intervenciones de entidades financieras para realizar la gestión de cobro de los documentos.
5.1.4. El endoso deberá ser puro y simple y contendrá la firma del endosante, sus nombres y apellidos completos y documento de identidad y, en su caso, denominación de la persona jurídica que represente y el carácter invocado.
A los fines de la presentación al cobro del cheque -directamente en la entidad girada o a través de otro intermediario depositario-, el presentante deberá incluir su domicilio al insertar su firma a los efectos de su identificación.
5.1.5. Son nulos el endoso parcial y el del girado.
5.1.6. El endoso que no contenga las especificaciones establecidas en el punto 5.1.4. no perjudica al título ni a su transmisibilidad, no pudiendo ser rechazado por esa deficiencia.
5.1.7. El agregado de hojas a los efectos de transmitir o garantizar el instrumento, solo procederá por razones de espacio. A tales fines, el interviniente a quien le corresponde su añadido deberá firmar abarcando tanto el elemento agotado como el nuevo.
5.1.8. En los demás aspectos vinculados a la figura del endoso, rige lo dispuesto en la Ley de Cheques.
5.2. Cheque cruzado.
Los cheques con cruzamiento general o especial podrán ser pagados directamente a los clientes, a cuyo efecto se entenderán como tales a los titulares de cuentas corrientes y/ o de cajas de ahorros de la entidad girada.
5.3. Cheque para acreditar en cuenta.
Ante la presentación de un instrumento con esa condición, la entidad girada solo puede liquidar el cheque mediante un asiento contable. La tacha de dicha leyenda se tendrá por no hecha.
5.4. Cheque imputado.
La aludida cláusula -con la imputación del pago- solamente produce efecto entre el insertante y su portador inmediato, excluyendo de responsabilidad al girado. Únicamente el destinatario del pago puede endosar el valor y, en tal caso, el cartular mantiene su negociabilidad.
Consecuentemente la responsabilidad de una entidad financiera, en este caso, surgirá de su eventual carácter de beneficiaria o portadora de un instrumento extendido en esas condiciones, independientemente de ser la girada o la depositaria.
5.5. Cheque certificado.
5.5.1. El banco que, en uso de las facultades conferidas por los artículos 48 y 49 de la Ley de Cheques, certifique un cheque a requerimiento del librador o del portador, deberá dejar constancia del término por el cual se extiende, así como que esa certificación deberá ser acreditada únicamente mediante la pertinente "fórmula de certificación", a que se refiere el punto 5.5.4.
5.5.2. La certificación implicará que el girado debita y reserva los pertinentes importes por un lapso convenido que no podrá superar los 5 días hábiles bancarios.
5.5.3. Al vencimiento del plazo pactado sin que se haya presentado al cobro el cheque, se acreditará nuevamente la cuenta.
El cheque certificado vencido como tal subsiste con todos los efectos propios del cheque.
5.5.4. Simultáneamente, el banco girado -en su carácter de certificante- emitirá y entregará al librador o al portador del cheque -debidamente suscripta por los funcionarios autorizados para tal fin- una "fórmula de certificación", en la que consignará los datos identificatorios del cheque, la fecha de emisión, su importe y el tiempo por el que se extiende.
5.5.5. Las fórmulas de certificación observarán los mismos requisitos sobre dimensión, formato, calidad de papel y resguardos en cuanto a medidas de seguridad que se hayan adoptado con respecto a los cheques en uso en cada entidad, y serán debidamente identificadas mediante serie y número. Dentro de cada serie la numeración será correlativa.
5.5.6. Las fórmulas de certificación estarán compuestas, además, por un talón que servirá de control para el banco girado, respecto de las certificaciones emitidas, con los datos mínimos establecidos. Dicho talón podrá ser reemplazado, a opción del banco, por un duplicado de la "fórmula de certificación".
5.5.7. Los bancos adoptarán todas las medidas tendientes a mantener a buen recaudo las fórmulas de certificación no integradas sin utilizar.
5.5.8. Cuando el cheque sea presentado al cobro a través de una entidad financiera, su sello acreditará que obra en su poder la correspondiente "fórmula de certificación", la que
deberá ser conservada hasta tanto el girado preste conformidad al cheque librado a su cargo.
5.6. Aval.
5.6.1. Contendrá, como mínimo, la expresión "por aval" u otra equivalente, la firma del avalista, con indicación de sus nombres y apellidos completos y, de corresponder, denominación de la persona jurídica que represente y el carácter en que lo hace, su domicilio y, en su caso, el tipo y número de documento de identidad, conforme a lo previsto en el punto 1.3.1.9. de la Sección 1.
5.6.2. Cuando el aval de un cheque de pago diferido sea otorgado por un banco, tal circunstancia constará en el certificado nominativo transferible que deberá emitir la entidad avalista, según el procedimiento previsto en el punto 4.4. de la Sección 4.
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Seccion 6. Rechazo de cheques
6.1. Causales.
6.1.1. Insuficiencia de fondos.
6.1.1.1. Falta de fondos disponibles suficientes acreditados en cuenta y/ o autorización al cuentacorrentista para girar en descubierto, sin perjuicio del pago parcial conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Cheques, que podrá efectuar la entidad.
6.1.1.2. En caso de que la devolución reconociera causas concurrentes con la de insuficiencia de fondos procederá el rechazo por esta última circunstancia, inclusive cuando se trate de cuentas cerradas o de suspensión del servicio de pago previo al cierre de la cuenta, dispuesto de conformidad con la presente reglamentación y de cheques emitidos luego de la fecha de notificación del pertinente cierre.
Para documentos emitidos hasta la fecha de notificación del cierre, procederá su pago o rechazo por "Sin fondos suficientes disponibles en cuenta", según que se haya efectuado o no la correspondiente provisión de acuerdo con lo que se prevé reglamentariamente.
No prevalecerá el criterio de considerar la causal ”por falta de fondos“ cuando el cheque se devuelva por los motivos previstos en el punto 6.1.3., excepto en las siguientes situaciones:
i) Se presenten irregularidades en la cadena de endosos.
ii) Se verifique la situación prevista en el segundo párrafo del punto 6.4.6.1. (insuficiencia de fondos para abonar el cheque de no haberse producido el hecho doloso).
iii) Insuficiencia de fondos de no haberse dispuesto la medida cautelar, conforme a lo indicado en el último párrafo del punto 6.4.6.
En esos casos se aplicará lo establecido en el primer párrafo de este punto.
6.1.2. Defectos formales.
Se define como defecto formal todo aquel verificado en la creación del cheque que el beneficiario no pueda advertir por su mera apariencia.
Quedan incluidos, entre otros, los siguientes casos:
6.1.2.1. Difiere en forma manifiesta la firma del librador con la asentada en los registros de la entidad girada.
6.1.2.2. Firmante sin poder válido o vigente al momento de la emisión del cheque.
6.1.2.3. Contrato social vencido al momento de la emisión del cheque.
6.1.2.4. Falta de firmas adicionales a la o las existentes, cuando se requiera la firma de más de una persona.
6.1.2.5. Firmante inhabilitado por decisión judicial o por otros motivos legales al momento de la emisión del cheque.
6.1.2.6. Falta de conformidad en la recepción de cuadernos de cheques (punto 1.4.6. de la Sección 1.).
6.1.2.7. Giro sobre el librador, salvo que se tratara de un cheque girado entre distintos establecimientos de un mismo librador.
6.1.3. Otros motivos.
Se define como tales a los que generan la imposibilidad de proceder al pago de un cheque o que no existían o eran desconocidos por el librador al momento de su emisión.
En forma taxativa, ellos son:
6.1.3.1. Denuncia de extravío, sustracción o adulteración (efectuada en las condiciones previstas en la Ley de Cheques y en la presente reglamentación) de la fórmula en la cual está extendido.
6.1.3.2. Causas de fuerza mayor al momento de la presentación del cheque que impidan su pago (es decir que constituyan impedimentos motivados por un obstáculo insalvable, tales como prescripción legal de un Estado cualquiera u otros de categoría asimilable a criterio del Banco Central de la República Argentina).
6.1.3.3. Irregularidades en la cadena de endosos.
6.1.3.4. Plazo de validez legal vencido.
6.1.3.5. Fecha de presentación al cobro o depósito de un cheque de pago diferido anterior a la fecha de pago. El rechazo por esta causal no impide una nueva presentación.
6.1.3.6. Orden judicial (medidas cautelares, cierre de la cuenta, etc.).
6.1.3.7. Concurso preventivo del librador, declarado judicialmente, únicamente respecto de cheques de pago diferido que reúnan las condiciones mencionadas en el punto 6.4.6.5.
6.1.3.8. Adulteración o falsificación del cheque o sus firmas detectadas por el banco girado o el depositario.
6.1.3.9. Contener endosos que excedan el límite establecido en el punto 5.1.1., según corresponda.
6.2. Casos no susceptibles de rechazo.
Serán atendidos los cheques presentados al cobro, no comprendidos en las situaciones previstas en el punto 6.1., cuando:
6.2.1. La cantidad escrita en letras difiriese de la expresada en números, circunstancia en la que se estará por la primera.
6.2.2. Se hubiese omitido el lugar de creación, en cuyo caso se presumirá como tal el del domicilio del librador que figure en el cuerpo del cheque.
6.2.3. Contenga endosos tachados o que carezcan de los requisitos formales establecidos siempre que ello no implique convertir en irregular la cadena de endosos.
6.2.4. Se observen faltas de ortografía.
6.2.5. Cheques emitidos en los 30 días anteriores a la fecha de notificación del cierre de la pertinente cuenta.
Idéntico tratamiento corresponderá aplicar a los cheques de pago diferido registrados, aun cuando contengan defectos formales.
6.3. Causales de no registración.
Deberá rechazarse la registración de los cheques de pago diferido presentados a registro cuando:
6.3.1. Contengan defectos formales no corregidos en el tiempo y la forma establecidos por el Banco Central de la República Argentina.
6.3.2. Contengan endosos que excedan el límite establecido en el punto 5.1.1.2.
6.3.3. La cuenta corriente se encuentre cerrada o exista suspensión del servicio de pago de cheques en forma previa a ello -exclusivamente en las condiciones a que se refiere la presente reglamentación- y se trate de cheques emitidos con posterioridad a la pertinente notificación de cierre.
Los cheques emitidos con anterioridad a la pertinente notificación de cierre serán devueltos sin registrar, pero ello no se considerará rechazo a la registración ni, por lo tanto, deberá informarse al Banco Central de la República Argentina por ese motivo.
La leyenda a colocar en estos últimos casos será "Devuelto sin registrar por cuenta cerrada. Art. 60 Ley de Cheques".
6.4. Procedimiento.
6.4.1. Cuando una entidad financiera se niegue a pagar un cheque -común o de pago diferido-, sea presentado directamente por el tenedor ante la girada o a través de sistemas de compensación, antes de devolverlo deberá hacer constar esa negativa al dorso del mismo título o en añadido relacionado, con expresa mención de:
6.4.1.1. Todos los motivos en que se funda. No podrán utilizarse términos que no estén previstos en la Ley de Cheques o en la presente reglamentación.
Cuando no existan fondos disponibles suficientes en la cuenta respectiva, la mención a incluir respecto de ese motivo será "Sin fondos suficientes disponibles en cuenta".
6.4.1.2. Fecha y hora de presentación. Cuando la devolución se curse por intermedio de una cámara compensadora, la fecha y la hora se referirán al momento en que haya tenido lugar el rechazo por parte de la entidad girada.
6.4.1.3. Denominación de la cuenta contra la cual se libró.
6.4.1.4. Domicilio registrado en el banco girado cuando no coincidiere con el inserto en el cuerpo del cheque.
6.4.1.5. Firma de persona autorizada.
La ausencia de cualquiera de esos requisitos hará responsable a la entidad por los perjuicios que origine.
Además, ante pedido posterior del tenedor, cursado por medio de la entidad depositaria o directamente efectuado en la entidad girada, corresponderá informar los nombres y apellidos completos del/ de los firmante/ s del cheque y su/ s respectivo/ s domicilio/ s real/ es, sin que ello pueda implicar costo alguno para el presentante y/ o cuentacorrentista.
6.4.2. Cuando la entidad girada rechace la registración, procederá a hacer constar tal determinación en el dorso del cheque y lo devolverá al presentante (beneficiario del instrumento o entidad depositaria, según el caso). Asimismo corresponderá que produzca la pertinente información al Banco Central de la República Argentina, conforme al régimen operativo establecido, excepto en la situación prevista en los dos últimos párrafos del punto 6.3.2.
6.4.3. Al producirse cada uno de los rechazos previstos en los puntos 6.1.1., 6.1.2. y 6.3. -excepto en la situación prevista en los dos últimos párrafos del punto 6.3.2.-, el girado procederá a comunicarlo -en forma fehaciente- al librador, cuentacorrentista, mandatario, apoderado, administrador, o figuras similares, dejando constancia en su respectivo legajo, y a los avalistas, dentro de las 48 horas hábiles de producido, y al Banco Central de la República Argentina en la oportunidad y mediante las especificaciones de la guía operativa.
Cada comunicación al Banco Central de la República Argentina incluirá informaciones, referidas a esas situaciones, con una antigüedad no mayor de 10 días hábiles bancarios.
6.4.4. Simultáneamente, el girado procederá a comunicarlo -en la misma forma- al tenedor o presentante con indicación de la fecha y número de la aludida comunicación al Banco Central, lo cual se considerará cumplido si esos datos se incluyen en el cheque que se devuelve.
6.4.5. El tenedor de un cheque rechazado por insuficiencia de fondos o falta de registración podrá comprobar la comunicación de dicha circunstancia al Banco Central de la República Argentina presentando una solicitud -con cargo- por cada cheque consultado, mediante el procedimiento establecido al efecto.
Cuando con la insuficiencia de fondos concurriera la de existencia de denuncia de extravío y -eventualmente- el titular no haya acreditado la pertinente iniciación de gestión en sede judicial dentro del plazo establecido (10 días corridos a partir del respectivo rechazo) podrá efectuarse dicha comprobación una vez transcurrido el citado término.
6.4.6. No corresponderá la comunicación al Banco Central de la República Argentina de los rechazos motivados por:
6.4.6.1. La falsificación o adulteración de cheques.
Será requisito indispensable que el cuentacorrentista cumpla la exigencia a que se refiere el punto 7.3.3.2. i) de la Sección 7. En el supuesto de adulteración, el rechazo del cheque no se comunicará cuando existan fondos suficientes para pagarlo de no haberse producido el hecho doloso.
6.4.6.2. El pago de cheques falsificados o adulterados.
6.4.6.3. Errores imputables a la propia entidad girada. No se considerará error el rechazo del cheque respecto del cual haya mediado autorización verbal para girar en descubierto.
6.4.6.4. Haberse dispuesto medidas cautelares sobre los fondos destinados para el pago del cheque, en tanto dicha circunstancia haya sido desconocida por el librador en oportunidad de su emisión, lo que deberá ser suficientemente acreditado por éste, a satisfacción de la entidad girada.
6.4.6.5. Haberse declarado judicialmente el concurso preventivo del librador y siempre que se trate de cheques de pago diferido emitidos hasta el día anterior a la fecha de presentación de la solicitud de apertura de ese proceso y su fecha de pago sea posterior a ella.
Además, en los casos de los puntos 6.4.6.2. a 6.4.6.4. los rechazos no se comunicarán únicamente en los casos en que hubiera sido posible atenderlos con el saldo existente en la cuenta de no haberse efectivizado el pago, incurrido en el error o dispuesta la medida cautelar.
6.4.7. En ningún caso las entidades dejarán sin efecto las comunicaciones de rechazo con sujeción a las presentes disposiciones, excepto cuando se trate de cualesquiera de las causales previstas en el punto 6.4.6.
Cuando se haya presentado alguna de esas causales, se observará el siguiente proceso:
6.4.7.1. La entidad efectuará la pertinente comunicación al Banco Central de la República Argentina, conforme al procedimiento establecido por separado, en la que se especificará el motivo, conservando la documentación respaldatoria, a fin de dar de baja o modificar el pertinente registro, sin perjuicio de la posibilidad de efectuar la ulterior verificación de dicha documentación.
6.4.7.2. El responsable del régimen informativo y el auditor externo de la entidad verificarán el cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos y sus conclusiones serán volcadas semestralmente en un informe especial, conforme a las normas que se establezcan en la materia.
6.4.7.3. Cuando el Banco Central de la República Argentina deba modificar un cómputo -cualquiera sea su motivo- en la ”Central de cheques rechazados“ que administra, deberá abonarse la suma de $ 10 por cada uno de ellos en concepto de compensación de gastos operativos.
En el caso de que las modificaciones se originen en un error operativo que afecte en forma masiva a los cheques rechazados que se informen y la alteración sea común a todos ellos, el importe total por ese concepto no excederá de $ 10.000 para el conjunto de estos registros, por presentación, con independencia de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior para el resto de las situaciones derivadas de otros motivos. A estos fines la detección del error y su información al Banco Central de la República Argentina, ajustada
a las formalidades establecidas por separado, debe completarse en un período máximo de 60 días corridos.
Estos gastos no podrán ser trasladados al cuentacorrentista.
6.4.8. A los fines de la aplicación de este régimen todas las informaciones que se remitan al Banco Central de la República Argentina deberán cursarse a través del medio y en las condiciones establecidas en la guía operativa.
6.4.9. Frente a un cheque presentado al cobro o registración sobre el que pese denuncia de extravío, sustracción o adulteración, así como en el caso de que el banco detecte esta última situación o falsificación de firma se estará a lo dispuesto en la Sección 7.
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Seccion 7.Extravío, sustracción o adulteración de cheques y otros documentos.
7.1. Alcance.
Las normas de la presente sección se aplican a todos los cheques, a las fórmulas de cheques y/ o a la fórmula especial para solicitar aquéllas y, en su caso, a los certificados nominativos de registración.
7.2. Obligaciones a cargo del titular o, en su caso, del tenedor desposeído.
7.2.1. Comunicar de inmediato a la entidad la contingencia ocurrida, telefónicamente o por otro medio apropiado.
7.2.2. Ratificar personalmente, en el día, la denuncia en la casa en donde está radicada la cuenta, mediante nota con los siguientes datos mínimos:
7.2.2.1. Denominación de la entidad y de la casa en que está abierta la cuenta.
7.2.2.2. Número y denominación de la cuenta.
7.2.2.3. Motivo de la denuncia.
7.2.2.4. Tipo y números de los documentos afectados.
7.2.2.5. Nombres y apellidos completos de los denunciantes, tipo y número de los documentos que presentan para establecer su identificación conforme a lo previsto en el punto 1.3.1.9. de la Sección 1.
7.2.3. Agregar, dentro de las 48 horas hábiles de presentada la nota a que se refiere el punto 7.2.2., el acta de la correspondiente denuncia policial y/ o penal, según la tipificación del hecho acaecido.
7.3. Obligaciones a cargo del banco.
7.3.1. En todos los casos.
7.3.1.1. Rechazar el pago de los cheques o certificados nominativos de registración y la registración de cheques de pago diferido, bajo responsabilidad del denunciante, que se presenten al cobro o registración, respectivamente, reteniendo el correspondiente documento.
7.3.1.2. Consignar al dorso de los cheques o certificados nominativos transferibles rechazados: "Cheque o certificado nominativo transferible (extraviado, sustraído o adulterado), según denuncia. Difiere la firma del librador. Sin fondos suficientes disponibles en cuenta". En estos dos últimos casos, si así correspondiere.
7.3.1.3. Fotocopiar por duplicado el anverso y reverso del cheque o certificado nominativo transferible rechazado.
7.3.1.4. Identificar al presentante del cheque o certificado nominativo transferible rechazado, quien deberá firmar al dorso de la correspondiente fotocopia, con indicación del documento de identidad exhibido.
Cuando la gestión de cobro o registración se haya efectuado con intervención de una cámara compensadora, la entidad girada cursará 2 fotocopias del valor cuyo pago se rechaza y la entidad depositaria tomará a su cargo la tarea de identificación a que se refiere el párrafo anterior, con posterior devolución de una de esas copias a la entidad girada.
En ambos casos, el presentante será el destinatario de la otra fotocopia certificada por la entidad girada.
7.3.2. En caso de denuncia de sustracción o adulteración.
7.3.2.1. Remitir el cheque o certificado nominativo transferible rechazado -retenido según lo previsto en el punto 7.3.1.- al Juzgado interviniente.
7.3.2.2. Archivar las actuaciones vinculadas a la denuncia recibida y a los rechazos efectuados por tal motivo.
7.3.3. En caso de denuncia de extravío.
7.3.3.1. Cuando la entidad, como consecuencia de rechazos anteriores vinculados con la misma denuncia, tenga conocimiento del Juzgado interviniente:
i) Remitir el cheque o certificado nominativo transferible rechazado -retenido según lo previsto en el punto 7.3.1.- a dicha sede.
ii) Archivar las actuaciones vinculadas a la denuncia recibida y a los rechazos efectuados por tal motivo.
7.3.3.2. Cuando el banco desconozca el Juzgado interviniente.
i) Solicitar fehacientemente al cuentacorrentista, dentro de las 48 horas hábiles bancarias de producido cada rechazo, que en el término de 10 días corridos contados desde dicha fecha acredite la formulación de la pertinente denuncia ante el Juez competente, mediante presentación de copia autenticada.
ii) Si el cuentacorrentista acredita dicha formulación, remitir el cheque o certificado nominativo transferible rechazado -retenido según lo previsto en el punto 7.3.1.- al Juzgado interviniente en la causa.
iii) Cuando el cuentacorrentista no acredite la formulación de la denuncia judicial informar al Banco Central de la República Argentina, a los efectos de que cada rechazo sea incluido en la "Central de cheques rechazados“.
A tal fin, corresponde que al momento en que la pertinente información quede disponible en el aludido banco, la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias -Gestión de la Información- cuente con el detalle de las gestiones realizadas y de los comprobantes respectivos.
La formulación de la citada denuncia fuera del término establecido en el punto 7.3.3.2. i) podrá dar lugar a las gestiones para lograr la eventual baja de los rechazos de aquella central.
iv) Archivar las actuaciones vinculadas a la denuncia recibida y a los rechazos efectuados por tal motivo.
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Seccion 8. Central de cheques rechazados
8.1. Administración.
El Banco Central de la República Argentina administrará la "Central de cheques rechazados“ en la que figurará la nómina de las personas físicas y jurídicas (sectores público y privado) responsables de los rechazos comprendidos y sus eventuales cancelaciones según la presente reglamentación, constituida sobre la base de la información provista por las entidades y las inhabilitaciones para operar en cuenta corriente por orden judicial o por otros motivos legales.
8.2. Motivos de inclusión.
8.2.1. Haber incurrido en uno o varios rechazos de cheques -comunes o de pago diferido- por:
8.2.1.1. Falta de fondos suficientes disponibles en cuenta o de autorización para girar en descubierto,
8.2.1.2. No registración de cheques de pago diferido.
8.2.1.3. Defectos formales.
8.2.2. Sanciones de inhabilitación que imponga la Justicia o por otros motivos legales que hayan sido notificadas al sistema financiero.
8.3. Cancelaciones de cheques rechazados.
Los bancos informarán las situaciones en que los documentos rechazados sean cancelados, lo cual se demostrará con cualquiera de las siguientes alternativas:
8.3.1. Presentación de los cartulares ante el girado, el que los retendrá para aplicarles el curso normal que corresponda con carácter general para los cheques pagados.
8.3.2. Depósito en la casa girada de los importes de los pertinentes cheques con más intereses calculados desde la fecha de rechazo hasta la fecha de la imposición de los fondos -con expresa constancia de los datos identificatorios a los que deban imputarse-. A tales fines se empleará la tasa aplicada por el Banco de la Nación Argentina para descubiertos en cuenta corriente no solicitados previamente, vigente al día anterior a la fecha del depósito.
La operación podrá registrarse en la cuenta corriente del cliente, separando los importes respectivos, o en una cuenta especial a la vista.
Los fondos depositados serán abonados:
- Contra la presentación de los respectivos cartulares ante el banco girado.
Será requisito necesario que esa presentación se efectúe a través de otra casa bancaria, cuando la recuperación de los importes se gestione por cualesquiera de las personas -distintas del librador- con título legitimado (depositantes, endosantes o avalistas), que no sean clientes de la aludida casa de la entidad girada.
- Al librador, una vez vencidos los plazos para entablar acciones judiciales -del portador contra librador, endosantes y avalistas y/ o entre los diversos obligados entre sí legalmente establecidos-, sin que el girado hubiese sido fehacientemente notificado de interposición alguna en la materia.
8.3.3. Constancia de cobro extendida por el acreedor cuya firma se encuentre certificada por escribano público o por la entidad girada.
8.3.4. Consignación judicial del importe de los cheques con más intereses según la tasa que aplica el Banco de la Nación Argentina para descubiertos en cuenta corriente no solicitados previamente, calculados desde la fecha de rechazo hasta la fecha de depósito.
A este efecto, se informarán al Banco Central de la República Argentina los casos comprendidos dentro de los 10 días corridos de haberse verificado el cumplimiento de alguno de esos recaudos.
El responsable del régimen informativo y el auditor externo de la entidad deberán verificar el cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos y sus conclusiones volcadas semestralmente en un informe especial, conforme a las normas que se establezcan en la materia.
Esta disposición no sustituye la obligación de informar al Banco Central de la República Argentina los rechazos en el plazo establecido con carácter general.
8.4. Pautas para la inclusión.
8.4.1. Se considerarán las situaciones que cada persona registre en en cuentas en pesos y/ o en dólares estadounidenses.
8.4.2. En los casos de cheques firmados por la persona a cuya orden esté una cuenta, en su carácter de mandatario, apoderado, administrador, o figuras similares, corresponderá también hacer efectiva la inclusión en relación con los respectivos titular, mandante, poderdante, administrado, o figuras similares en la medida que se trate de documentos librados contra esa cuenta.
8.4.3. Cuando se trate de cheques librados sobre cuentas a nombre de personas jurídicas, la inclusión se efectuará, además, respecto de su representante legal, aun cuando no haya suscripto ninguno de los documentos que originan la medida.
8.4.4. No procederá la inclusión respecto de apoderados para el uso de la cuenta corriente o de personas simplemente autorizadas para la firma de cheques o de titulares, en las cuentas a la orden recíproca, en la medida en que no hayan suscripto los documentos rechazados.
8.5. Información al Banco Central de la República Argentina.
8.5.1. Será cursada a través de la respectiva casa central de cada entidad, con excepción de la correspondiente a las sucursales de los bancos extranjeros, que deberá remitirse por intermedio de su casa principal en el país.
8.5.2. Se ajustará a lo previsto en el régimen operativo pertinente, basado en el número de CUIT, CUIL o CDI de los titulares de las cuentas corrientes y de los representantes legales en su caso, así como los de las personas físicas que suscribieron los cheques que resultaron rechazados.
8.6. Falta de información. Sanciones.
Las entidades que no cumplan con la obligación de informar los rechazos o cancelaciones de cheques comprendidos en la ”Central de cheques rechazados“ que administra el Banco Central de la República Argentina, en tiempo y forma establecidos en el régimen operativo, podrán ser sancionadas en los términos del artículo 41 de la Ley de Entidades Financieras.
8.7. Exclusión de personas comprendidas.
8.7.1. Las personas que sean inhabilitadas por decisión judicial o por otros motivos legales serán excluidas de la base cuando venza el plazo previsto en esas decisiones o, en su caso, cuando la circunstancia sea revocada por el magistrado competente.
8.7.2. Las personas incorporadas a la ”Central de cheques rechazados“ con motivo de la apertura de cuentas con uso indebido de sus documentos de identidad, por parte de terceros, para ser excluidas de esa central deberán efectuar una presentación ante el banco que haya informado los rechazos en la que expongan sucintamente los hechos acontecidos, junto con los siguientes elementos:
8.7.2.1. Certificación judicial en original que acredite haber efectuado la pertinente denuncia penal por el hecho delictivo que supone la apertura de una cuenta corriente en las citadas condiciones.
8.7.2.2. Fotocopias autenticadas por escribano público de:
i) Los documentos que en cada caso corresponda, conforme a las normas sobre "Documentos de identificación en vigencia", incluida la página correspondiente al último domicilio registrado.
ii) Partida de nacimiento.
iii) Acta sobre el estado civil, cuando sea distinto de soltero.
Dentro de los 10 días corridos de haber cumplimentado los requisitos establecidos, el banco interviniente deberá informar a la ”Central de cheques rechazados“ que administra el Banco Central de la República Argentina las bajas que correspondieren para su exclusión. Asimismo, pondrá en conocimiento del interesado el trámite cumplido.
8.8. Controles y documentación.
Las entidades adoptarán las medidas que aseguren el estricto cumplimiento de las presentes disposiciones y conservarán, debidamente ordenadas, las actuaciones que se produzcan a raíz de su aplicación, a fin de facilitar las verificaciones que realice el Banco Central de la República Argentina.
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Sección 9. Procedimiento para el cierre de cuentas y suspensión del servicio de pago de cheques como medida previa al cierre de la cuenta.
Al verificarse cualquiera de las causales establecidas en el contrato, se observará el siguiente
procedimiento.
9.1. Por parte del cuentacorrentista.
9.1.1. Acompañar la nómina de los cheques (comunes y de pago diferido) librados a la fecha de notificación del pertinente cierre, aún no presentados al cobro, consignando su tipo, fechas de libramiento y, en su caso, de pago, con indicación de sus correspondientes importes, informar los anulados y devolver los no utilizados.
9.1.2. Mantener acreditados los fondos por el importe correspondiente al total de los cheques comunes y de pago diferido con fecha de vencimiento cumplida, aún no presentados al cobro y que conserven su validez legal, que hayan sido incluidos en la nómina a que se refiere el punto 9.1.1.
9.1.3. Cumplimentar la totalidad de ambas obligaciones dentro de los 5 días hábiles bancarios, contados desde la fecha de la notificación.
9.1.4. Depositar en una cuenta especial, en tiempo oportuno para hacer frente a ellos en las correspondientes fechas indicadas para el pago, los importes de los cheques de pago diferido (registrados o no) a vencer con posterioridad a la fecha de notificación de cierre de la cuenta, que hayan sido incluidos en la nómina a que se refiere el punto 9.1.1.
9.2. Por parte de la entidad financiera.
Otorgar por los elementos a que se refiere el punto 9.1. el pertinente recibo. Ello implicará que se ha verificado la secuencia numérica constatando que los cheques librados declarados y las fórmulas no utilizadas constituyen la totalidad de las fórmulas entregadas a su cliente, por lo que en caso de haber existido anulaciones, destrucciones, etc. también se consignará su detalle incluyendo la pertinente numeración.
9.3. Pago de cheques.
Los cheques emitidos hasta el día anterior a la notificación de cierre de la cuenta serán atendidos o rechazados según corresponda durante el plazo de validez legal. Los saldos remanentes luego de transcurridos dichos lapsos serán puestos a disposición de los titulares de las cuentas, recordándose que los importes no retirados serán transferidos a ”Saldos inmovilizados“, sobre los que se aplicará la comisión respectiva por dicho concepto .
9.4. Suspensión del servicio de pago de cheques previo al cierre de la cuenta.
9.4.1. Esta figura, que permite mantener abierta la cuenta, ha sido creada exclusivamente para el caso de que existieren operaciones pendientes con el cuentacorrentista por los conceptos a que se refiere el punto 1.5.4. de la Sección 1., al único efecto de finiquitar esas operaciones, a cuyo término se dispondrá el cierre, salvo decisión de autoridad competente que obligue al cierre inmediato.
Además, en la medida en que existan fondos suficientes, serán abonados cheques según lo previsto en el punto 9.1.2. y recibidos fondos en los términos a que se refiere el punto 9.1.4.
9.4.2. El rechazo de cheques con la causal de la ”suspensión del servicio de pago“ que no se ajuste a las condiciones establecidas en el punto 9.4.1., podrá ser sancionado en los términos del artículo 41 de la Ley de Entidades Financieras.
9.5. Controles y documentación.
Las entidades adoptarán las medidas que aseguren el estricto cumplimiento de las presentes disposiciones y conservarán, debidamente ordenadas, las actuaciones que se produzcan a raíz de su aplicación, a fin de facilitar las verificaciones que realice el Banco Central de la República Argentina.
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Seccion 10. Avisos
10.1. Aspectos generales.
Los avisos que, en cumplimiento de la Ley de Cheques y de la presente reglamentación, corresponda enviar a los libradores, a los titulares de cuentas corrientes, a los presentantes o tenedores de cheques, o a los avalistas deberán cursarse en forma fehaciente, dentro de las 48 horas hábiles de producida la causa que determine la obligación de envío.
La falta de recepción por parte del librador o del cuentacorrentista de los avisos a que aluden las presentes normas no enervarán los efectos de las medidas previstas (inclusión en la "Central de cheques rechazados“). Ello, en tanto dicha circunstancia se verifique por alguna causa imputable al cuentacorrentista.
10.2. Contenido mínimo.
10.2.1. Requisitos comunes.
10.2.1.1. Identificación de la entidad remitente, casa o filial en que se encuentra radicada la cuenta y domicilio.
10.2.1.2. Nombre y apellido y/ o razón social del destinatario y su domicilio.
10.2.1.3. Fecha de emisión.
10.2.1.4. Carácter con el que fue impuesto el aviso (carta documento, confronte notarial, colacionado, etc.).
10.2.1.5. Número de la cuenta corriente a la que se imputa el aviso.
10.2.1.6. Motivo por el que se cursa la notificación (rechazo -consignando alguna de las causales legal y reglamentariamente previstas-, cierre de la cuenta corriente o suspensión del servicio de pago de cheques previo a su cierre -indicando en ambos casos el motivo que se invoque-, retención de los cheques de pago diferido -al momento de su registración- para subsanar defectos).
10.2.1.7. Orden secuencial del aviso.
10.2.1.8. Firmas y sellos aclaratorios de dos funcionarios autorizados al efecto por la entidad girada.
10.2.2. Requisitos adicionales en los avisos de rechazos al pago o a la registración de cheques.
10.2.2.1. Dirigidos a los titulares de cuentas, libradores y avalistas.
i) Domicilio registrado en el banco girado.
ii) Detalle de/ los cheque/ s, número e importe y la moneda en que fue/ ron emitido/ s.
iii) Número de la comunicación y la fecha en que -si así correspondiere- fue cursado el pertinente aviso al Banco Central de la República Argentina para su inclusión en la "Central de cheques rechazados“.
iv) Información acerca de la posibilidad de no computar el rechazo en caso de que se abonen el documento rechazado y su correspondiente multa dentro de los 15 días corridos siguientes al rechazo.
10.2.2.2. Dirigidos al tenedor o presentante.
i) Domicilio de la cuenta registrado en la entidad girada, cuando éste no coincida con el inserto en el cuerpo del cheque.
ii) Nombres y apellidos del/ os firmantes del/ os cheque/ s y su/ s respectivo/ s domicilio/ s real/ es.
10.2.3. Requisitos especiales para avisos de retención de cheques de pago diferido para subsanar defectos.
10.2.3.1. Plazo máximo (2 días hábiles bancarios) con que cuenta el librador para regularizar la situación.
10.2.3.2. Datos identificatorios del beneficiario, o en su caso, la mención de que ha sido extendido al portador.
En caso de que el contrato prevea como causal de cierre de la cuenta haber incurrido en determinado número de rechazos, se indicará el orden secuencial del rechazo.
10.2.4. Requisitos especiales para el aviso del cierre de la cuenta o la suspensión previa del pago de cheques.
10.2.4.1. Saldo de la cuenta corriente involucrada.
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Seccion 11. Disposiciones generales
11.1. Recomendaciones para el uso de cajeros automáticos.
11.1.1. Los bancos que proporcionen tarjetas magnéticas para ser utilizadas en la realización de operaciones vinculadas a la cuenta corriente con cajeros automáticos deberán alertar y recomendar a los usuarios acerca de las precauciones que deben tomar para asegurar su correcto empleo.
La notificación de esas recomendaciones deberá efectuarse al momento de la apertura de la cuenta que implique la entrega de una tarjeta para ser utilizada en los cajeros automáticos, sin perjuicio de la conveniencia de efectuar periódicamente posteriores recordatorios.
Asimismo, corresponderá colocar -en forma visible en los lugares donde se encuentren los cajeros automáticos- carteles con las precauciones que deben adoptar los usuarios del sistema.
11.1.2. A continuación se enumeran las recomendaciones y recaudos que, como mínimo, deberán comunicarse a los usuarios:
11.1.2.1. Solicitar al personal del banco toda la información que estimen necesaria acerca del uso de los cajeros automáticos al momento de acceder por primera vez al servicio o ante cualquier duda que se les presente posteriormente.
11.1.2.2. Cambiar el código de identificación o de acceso o clave o contraseña personal (" password", "PIN") asignada por la entidad, por uno que el usuario seleccione, el que no deberá ser su dirección personal ni su fecha de nacimiento u otro número que pueda obtenerse fácilmente de documentos que se guarden en el mismo lugar que su tarjeta.
11.1.2.3. No divulgar el número de clave personal ni escribirlo en la tarjeta magnética provista o en un papel que se guarde con ella, ya que dicho código es la llave de ingreso al sistema y por ende a sus cuentas.
11.1.2.4. No digitar la clave personal en presencia de personas ajenas, aun cuando pretendan ayudarlo, ni facilitar la tarjeta magnética a terceros, ya que ella es de uso personal.
11.1.2.5. Guardar la tarjeta magnética en un lugar seguro y verificar periódicamente su existencia.
11.1.2.6. No utilizar los cajeros automáticos cuando se encuentren mensajes o situaciones de operación anormales.
11.1. 2.7. Al realizar una operación de depósito, asegurarse de introducir el sobre que contenga el efectivo o cheques conjuntamente con el primer comprobante emitido por el cajero durante el proceso de esa transacción, en la ranura específica para esa función, y retirar el comprobante que la máquina entregue al finalizar la operación, el que le servirá para un eventual reclamo posterior.
11.1.2.8. No olvidar retirar la tarjeta magnética al finalizar las operaciones.
11.1.2.9. Si el cajero le retiene la tarjeta o no emite el comprobante correspondiente, comunicar de inmediato esa situación al banco con el que se opera y al banco administrador del cajero automático.
11.1.2.10. En caso de pérdida o robo de su tarjeta, denunciar de inmediato esta situación al banco que la otorgó.
11.1.2.11. En caso de extracciones cuando existieren diferencias entre el comprobante emitido por el cajero y el importe efectivamente retirado, comunicar esa circunstancia a los bancos en el que se efectuó la operación y administrador del sistema, a efectos de solucionar el problema.
11.2. Garantía de los depósitos.
11.2.1. Leyenda.
En las boletas de depósito, resúmenes de cuenta, comprobantes emitidos por cajeros automáticos en relación con operaciones vinculadas a la cuenta corriente deberá constar, en forma visible e impresa al frente o al dorso de ellos la siguiente leyenda:
"Los depósitos en pesos y en moneda extranjera cuentan con la garantía de $ 30.000. En las operaciones a nombre de dos o más personas, la garantía se prorrateará entre sus titulares. En ningún caso, el total de la garantía por persona podrá exceder de $ 30.000, cualquiera sea el número de cuentas y/ o depósitos. Ley 24.485, Decreto 540/ 95 y Com. "A" 2337 y sus modificatorios y complementarios. Se encuentran excluidos los captados a tasas superiores a la de referencia y los que hayan contado con incentivos o estímulos especiales adicionales a la tasa de interés."
En caso de que se presente alguna de las situaciones citadas en último lugar, corresponderá colocar en forma visible en el frente de los documentos la siguiente leyenda:
"Depósito sin garantía"
Esta última exigencia no regirá cuando las operaciones se efectúen a través de cajeros automáticos pertenecientes a redes que posibiliten la interconexión operativa de las entidades financieras.
11.2.2. Información al cliente.
Las entidades deberán mantener a disposición de su clientela los textos completos y actualizados de la Ley 24.485, del Decreto 540/ 95 (texto actualizado) y de las normas sobre ”Aplicación del sistema de seguro de garantía de los depósitos“.
11.2.3. Publicidad.
En las pizarras en las que se informen las tasas ofrecidas a la clientela sobre los saldos acreedores en cuenta corriente deberán transcribirse en forma visible los alcances de la garantía (su condición de comprendida o no en el régimen, porcentaje y monto garantizados, excepciones, etc.).
En la publicidad que realicen los bancos en otros medios, relacionada con estos depósitos, deberá consignarse la existencia de una garantía limitada para su devolución o su inexistencia, según el caso.
11.3. Libramiento de cheques y devolución de depósitos.
Las cuentas especiales, en virtud de las facultades conferidas por los artículos 2185, inciso 4), del Código Civil y 579 del Código de Comercio, están sujetas a las siguientes condiciones, a las que quedan sometidos sin derecho a reclamo alguno los interesados.
11.3.1. Cuentas a orden recíproca o indistinta.
La entidad aceptará los cheques librados por cualquiera de los titulares, aun en los casos de fallecimiento o incapacidad sobreviniente de los demás, siempre que no medie orden judicial en contrario.
11.3.2. Cuentas a orden conjunta o colectiva.
La entidad sólo aceptará cheques firmados por todos los titulares y, en caso de fallecimiento o incapacidad de algunos de ellos, se requerirá orden judicial para disponer del saldo.
11.3.3. Cuentas a nombre de una o más personas y a la orden de otra.
11.3.3.1. Las entidades aceptarán, en todos casos, los cheques librados por la persona a cuya orden esté la cuenta, salvo lo previsto en el apartado 11.3.3.2.
11.3.3.2. Si sobreviniera el fallecimiento o la incapacidad de la persona a cuya orden esté la cuenta, el saldo de la cuenta corriente se entregará a su titular o bien a la persona a la cual corresponda la administración de sus bienes conforme a lo establecido en el Código Civil. De ocurrir el fallecimiento del titular de la cuenta, los fondos depositados quedarán a disposición de quienes resulten ser sus causahabientes.
11.4. Devolución de cheques a los libradores.
Los cheques podrán ser devueltos a los libradores en las condiciones que convengan los bancos con sus clientes, conforme a las normas sobre "Conservación y reproducción de documentos".
11.5. Actos discriminatorios.
Las entidades deberán adoptar los recaudos necesarios a efectos de evitar que se produzcan actos discriminatorios respecto de su clientela, que tengan su origen en alguna discapacidad física que presenten las personas, siendo aplicable, cuando corresponda, lo previsto en la legislación de fondo (artículos 52, 54 y 55 del Código Civil).
11.6. Forma de computar los plazos.
Cuando el vencimiento de los términos establecidos en la presente reglamentación se produzca en un día inhábil bancario, aquél se trasladará al primer día hábil bancario siguiente.
B.C.R.A TEXTO ORDENADO DE LA REGLAMENTACIÓN DE LA CUENTA
CORRIENTE BANCARIA
Sección 1. Apertura. Funcionamiento.
1.1.
Solicitud. Manual de procedimientos.
1.2.
Datos mínimos de la solicitud.
Atención de las cuentas.
1.3.
Consideración de las solicitudes.
Identificación de los titulares de cuentas corrientes y de las personas
autorizadas a operar en ellas.
1.4. Condiciones.
1.5. Aspectos del funcionamiento a incluir en el contrato de cuenta corriente.
1.5. Registro de firmas.
1.6. Entrega de cuadernos de cheques.
Sección 2. Funcionamiento. Movimiento
de las cuentas.
2.1. Créditos.
2.2. Débitos.
2.3. Intereses.
2.4. Truncamiento de cheques.
Sección 3. Cheques.
3.1. Características.
3.2. Títulos que carecen de valor como cheques.
3.3. Reproducción de firmas digitalizadas.
Sección 4. Cheques de pago diferido.
4.1. Entrega al cliente.
4.2. Registración.
4.3. Presentación al cobro.
4.4. Aval.
Sección 5. Endosos, modalidades especiales de emisión y aval.
5.1. Endoso.
5.2. Cheque cruzado.
5.3. Cheque para acreditar en cuenta.
5.4. Cheque imputado.
5.5. Cheque certificado.
5.6. Aval.
Sección 6. Rechazo de cheques.
6.1. Causales.
6.2. Casos no susceptibles de rechazo.
6.3. Causales de no registración.
6.4. Procedimiento.
6.5. Multas.
Sección 7. Extravío, sustracción o adulteración de cheques y otros documentos.
7.1. Alcance.
7.2. Obligaciones a cargo del titular o, en su caso, del tenedor desposeído.
7.3. Obligaciones a cargo del banco.
Sección 8. Base de datos de cuentacorrentistas inhabilitados.
Central de cheques rechazados.
8.1. Administración.
8.2. Motivos de inclusión.
8.3.
Rechazos computables. Pautas.
Cancelaciones de cheques rechazados.
8.4.
Efectos de la inclusión. Pautas para
la inclusión.
8.5. Información al Banco Central de la República Argentina.
8.6. Falta de información. Sanciones.
8.7. Exclusión de personas comprendidas.
8.8. Controles y documentación.
Sección 9. Procedimiento para el cierre de cuentas y suspensión del servicio de pago de cheques como medida previa al cierre de la cuenta.
9.1. Causales.
Por parte del cuentacorrentista.
9.2.
Procedimiento. Por parte de la
entidad financiera.
9.3.
Consulta a la base de datos. Pago de
cheques.
9.4. Suspensión del servicio de pago de cheques previo al cierre de la cuenta.
9.5.
Incumplimientos. Controles y documentación.
9.6. Controles y documentación.
Sección 10. Cese de la inhabilitación.
10.1. Por inhabilitaciones originadas en el libramiento de cheques sin fondos
y/o autorización para girar en descubierto y/ o rechazo a la registración de
cheques de pago diferido.
10.2. Por inhabilitaciones originadas en la falta de pago de la correspondiente
multa por cada rechazo de cheque.
10.3. Por inhabilitaciones originadas en decisión judicial.
10.4. Por inhabilitaciones producidas como consecuencia de la apertura de
cuentas por terceros con documentación apócrifa.
10.5. Condición para volver a utilizar el servicio de cuentas corrientes.
Sección 11. 10.
Avisos.
11.1.10.1.
Aspectos generales.
11.2.10.2.
Contenido mínimo.
Sección 12. Procedimiento para la recepción de depósitos por las multas
legalmente exigibles.
12.1. Apertura de cuenta.
12.2. Información de percepciones.
12.3. Transferencias de saldos.
Sección 13.11
Disposiciones generales.
13
11 .
1. Recomendaciones para el uso de cajeros automáticos.
13
11 .
2. Garantía de los depósitos.
13
11 .
3. Libramiento de cheques y devolución de depósitos.
13
11 .
4. Devolución de cheques a los libradores.
13
11 .
5. Actos discriminatorios.
13
11 .
6. Forma de computar los plazos.
B.C.R.A REGLAMENTACIÓN DE LA CUENTA CORRIENTE BANCARIA
Seccion 1.
Apertura
Funcionamiento
1.1. Solicitud.
Para proceder a la apertura de una cuenta corriente, que necesariamente deberá
contar con la posibilidad del uso de cheques, se presentará una solicitud en la
fórmula que la entidad proporcione al efecto.
1.1. Manual de procedimientos.
Los bancos explicitarán en un manual de procedimientos las condiciones que observarán para la apertura, funcionamiento y cierre de las cuentas corrientes, las que deberán basarse en criterios objetivos, no pudiendo fijar pautas preferenciales para personas o empresas vinculadas, en cuyo aspecto se tendrán en cuenta las definiciones adoptadas por el Banco Central de la República Argentina.
Dicho manual deberá ser aprobado por el directorio, o autoridad equivalente, de la entidad previa vista del ”Comité de Auditoría“ y se volcará en forma íntegra en el acta de la sesión que lo apruebe, procedimiento que también se empleará ante cualquier modificación que se incorpore en lo futuro y ante cualquier excepción a los criterios generales, junto con los fundamentos de esas decisiones.
1.2. Atención de las cuentas.
Las cuentas corrientes deberán contar con el uso de cheques, salvo que estén abiertas a nombre de personas jurídicas, en cuyo caso podrá establecerse que sea opcional la utilización de cheques.
Las cuentas funcionarán con ajuste a lo previsto en la presente reglamentación.
1.2.3.
Datos mínimos de la solicitud.
Identificación de los titulares de cuentas corrientes y de las personas
autorizadas a operar en ellas.
1.2.3.1.
Personas físicas (titulares, cada una de las personas a cuya orden quedará la
cuenta y representante legal, autoridades y autorizados para utilizar la cuenta
en el caso de personas jurídicas).
1.2.3.1.1.
Nombres y apellidos completos.
1.2.3.1.2.
Fecha y lugar de nacimiento.
1.2.3.1.3.
Estado civil.
1.2.3.1.4.
Profesión, oficio, industria, comercio, etc., que constituya su principal
actividad, determinando el ramo o especialidad a que se dedica.
1.2.3.1.5.
Domicilios real y especial, debiendo constituirse este último obligatoriamente
en la República Argentina, el que será considerado a todos los efectos
legales y reglamentarios derivados del funcionamiento de la cuenta, incluyendo
los emergentes del cheque.
En
caso de que exista más de un titular se constituirá un solo domicilio especial.
el que será considerado a todos los efectos legales y reglamentarios derivados
del funcionamiento de la cuenta, incluyendo los emergentes del cheque.
1.2.3.1.6.
Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o Código Único de Identificación
Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI), según corresponda.
La entidad podrá gestionar la CDI ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (Dirección General Impositiva).
1.2.3.1.7.
Nombres y apellidos del cónyuge.
1.2.3.1.8.
Nombres y apellidos de los padres.
1.2.3.1.9.
Tipo y número del documento para establecer su identificación, según se indica a
continuación.
i) Argentinos.
- Documento Nacional de Identidad.
- Libreta de Enrolamiento.
- Libreta Cívica.
ii) Extranjeros a partir del 1.1.1970.
- Documento Nacional de Identidad - Extranjeros.
iii) Extranjeros ingresados al país con carácter permanente o temporario, con plazo de permanencia mayor de tres meses y aún no radicados.
- Pasaporte de países limítrofes.
- Cédula de identidad otorgada por autoridad competente de los respectivos países limítrofes.
iv) Extranjeros con menos de tres meses de permanencia en el país.
- Permiso de ingreso a la República, otorgado por la Dirección Nacional de Migraciones o por funcionario consular argentino.
- Pasaporte visado por autoridad consular argentina, salvo que convenios suscriptos por la República lo eximan de ello.
- Tarjeta individual, expedida por la Dirección Nacional de Migraciones.
- Cédula de identidad o cualquier otro documento identificatorio otorgado por autoridad competente de los respectivos países limítrofes.
v) Extranjeros que sean funcionarios internacionales y representantes y funcionarios diplomáticos.
- Documentos de identificación correspondientes otorgados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
vi) Otros.
Según lo previsto en las normas sobre ”Documentos de identificación en vigencia“.
1.2.3.2.
Personas jurídicas.
1.2.3.2.1.
Denominación o razón social.
1.2.3.2.2.
Domicilios real, legal y especial, debiendo constituirse este último en la
República Argentina, el que será considerado a todos los efectos legales y
reglamentarios derivados del funcionamiento de la cuenta, incluyendo los
emergentes del cheque.
1.2.3.2.3.
Fecha del contrato o estatuto, objeto social y plazo de duración de la sociedad.
1.2.3.2.4.
Fecha y número de inscripción en el pertinente registro oficial.
Cuando no sea exigible la inscripción en el Registro Público de Comercio por no realizarse -en forma habitual- actos de comercio en el país, este requisito podrá ser suplido con la constancia que acredite que la sociedad se encuentra inscripta ante el ente de control oficial competente de la República Argentina, según su actividad específica.
Cuando se trate de firmas extranjeras que no cumplan con lo indicado en el párrafo anterior sólo podrán abrir cuentas a la orden personal de sus componentes o representantes legales.
1.2.3.2.5.
Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).
1.2.3.2.6.
Nómina de las autoridades y de los representantes autorizados para utilizar la
cuenta, respecto de los que deberán cumplimentarse los requisitos establecidos
para las personas físicas (punto 1.2.3.1.).
1.2.4.3.3.
Uniones transitorias de empresas.
En estos
casos,
las apertura de cuentas corrientes
operarán se efectuará a nombre de todas las
empresas partícipes y a la orden del representante, integrando la solicitud
por lo que deberá contarse con los datos de cada
uno de ellos empresa y representante.
1.2.3.4.
Personas físicas y jurídicas.
Condiciones.
1.2.3.4.1.
Recaudo especial.
Los nombres y domicilios de 2 o más personas -una de las cuales deberá ser
cliente de la entidad- que, a satisfacción del banco den suficientes referencias
sobre la solvencia moral y material del solicitante, tendientes a evitar la
apertura de cuentas que puedan ser utilizadas en relación con el desarrollo de
actividades ilícitas.
A
este último fin, lLas
entidades deberán adoptar normas y procedimientos internos, tendientes a evitar
que las cuentas puedan ser utilizadas en relación con el desarrollo de
actividades ilícitas, debiendo prestar especial atención -entre otros aspectos-
a que el movimiento que se registre en ellas
las cuentas guarde razonabilidad con la actividad declarada por el
cliente.
Cualquier cliente habitual de la entidad (no necesariamente de cuenta corriente)
puede actuar válidamente a los fines del presente recaudo.
Cuando se trate de nuevas entidades o de la habilitación de filiales en
localidades en las que todavía no actúa el banco, el requisito se considerará
cumplido mediando referencias sobre la solvencia del solicitante -a que se
refiere el primer párrafo de este punto- a satisfacción de la entidad ante la
cual se gestiona la apertura de cuenta.
1.2.3.4.2.
Constancia de entrega de información al cliente.
La
Los bancos deberán mantener archivada la
constancia de que el solicitante
cliente ha recibido el detalle de las comisiones y
gastos por servicios vinculados a su funcionamiento, cualquiera sea su concepto
y de que se encuentra a su disposición en el banco el texto completo de la Ley
de Cheques y de las normas reglamentarias, indicando también que ellas podrán
ser consultadas a través de "Internet" en la dirección "www.bcra.gov.ar".
1.2.3.4.3.
Moneda de la cuenta .
La cuenta operará en pesos o dólares estadounidenses, lo cual deberá especificarse expresamente.
La
especificación de la moneda, pesos o dólares estadounidenses, en que operará la
cuenta.
1.3. Consideración de las solicitudes.
Respecto de la solicitudes debidamente integradas, la entidad financiera, con la
constancia expresa suscripta por funcionario interviniente responsable, deberá:
1.3.1. Verificar la exactitud de los datos proporcionados por el solicitante.
1.3.2.4.4.
Personas inhabilitadas.
Las
entidades deberán
constatar fehacientemente que
si las personas comprendidas no
registren inhabilitaciones para operar cuentas corrientes dispuestas por
autoridad judicial o como consecuencia de otras disposiciones legales,
se encuentran incluidas en la "Base de datos de cuentacorrentistas
inhabilitados", a cuyo efecto
consultarán la ”Central de cheques rechazados“ que administra el Banco Central
de la República Argentina deberán con los
alcances previstos en el punto 9.5. de la Sección 9.
1.5.4.5.
Registro de firmas.
Aprobada la solicitud y suscripto el pertinente contrato,
Lla
entidad requerirá, con los recaudos que establezca, que el o los firmantes de
la solicitud de apertura titulares
de la cuenta y las personas habilitadas para
operar en ella estampen de puño y letra, en
tarjetas o fórmulas especiales o sustitutos legalmente autorizados, las firmas
que llevarán los cheques que emitan o las instrucciones que impartan. La misma
formalidad se requerirá con respecto a todas las personas que sean autorizadas
para girar contra la cuenta.
A tal fin se admitirá la unificación del registro en una sola tarjeta, fórmula especial o sustituto
legalmente autorizado, para todas las cuentas abiertas de un mismo titular.
1.6.4.6.
Entrega de cuadernos de cheques.
Habilitada la cuenta mediante el depósito inicial que se convenga o la correspondiente autorización para girar en descubierto, la entidad entregará al cuentacorrentista, bajo recibo, cuadernos de cheques, conforme a la normativa aplicable.
Dichos cuadernos podrán estar constituidos con fórmulas de cheques comunes o de pago diferido, exclusivamente, o bien contener ambos tipos de documentos.
Si el aludido cuaderno no fuere retirado personalmente por el titular de la cuenta, el girado no pagará los cheques que se presenten al cobro (cualquiera fuese su clase) ni registrará los cheques de pago diferido que a tales efectos se le presenten, de no contarse con su conformidad respecto de la recepción del citado elemento.
La entidad girada procederá al rechazo por defecto formal de cada uno de los cheques que contenga la chequera respecto de la cual no se haya recibido la conformidad del titular sobre su recepción.
Se entregarán cuadernos de cheques en cantidad que solicite el cliente en la medida en que se justifique por el movimiento de la cuenta.
1.4.5.
Aspectos del funcionamiento a incluir en el
contrato de cuenta corriente.
Aprobada la solicitud se suscribirá con el cliente el pertinente contrato, cuyas
En sus
cláusulas se
deberán prever, como mínimo:
1.4.5.1.
Obligaciones del cuentacorrentista.
1.4.5.1.1.
Mantener suficiente provisión de fondos o contar con la correspondiente
autorización escrita para girar en descubierto a fin de que la entidad atienda
los cheques comunes librados contra la cuenta y, en caso contrario, no emitirlos
apartándose de las condiciones convenidas por escrito.
En los casos de cheques de pago diferido, su libramiento quedará condicionado a la existencia de una adecuada provisión de fondos o de acuerdo para girar en descubierto al momento del vencimiento, también formalizado por escrito.
1.4.5.1.2.
Al recibir los extractos, hacer llegar a la entidad su conformidad con el saldo
o bien las observaciones a que hubiera lugar, dentro del plazo establecido en el
punto 1.4.5.2.3.
1.4.5.1.3.
Actualizar la firma registrada, cada vez que la entidad lo estime necesario.
1.4.5.1.4.
Dar aviso a la entidad, por escrito, del extravío, sustracción o adulteración de
las fórmulas de cheques en blanco o de cheques librados y no entregados a
terceros o de la fórmula especial para pedirlos, así como de los certificados
nominativos transferibles de cheques de pago diferido, según el procedimiento
establecido en el punto 7.2. de la Sección 7.
Deberá proceder de igual forma cuando tuviese conocimiento de que un cheque ya emitido hubiera sido extraviado, sustraído o alterado. El aviso también puede darlo el tenedor desposeído.
1.4.5.1.5.
Dar cuenta a la entidad, por escrito, de cualquier cambio de domicilio y
reintegrar los cuadernos de cheques donde figure el domicilio anterior.
1.4.5.1.6.
Comunicar a la entidad cualquier modificación de sus contratos sociales,
estatutos, cambio de autoridades o poderes y las revocaciones de estos últimos,
en particular cuando se refiera a las personas mencionadas en el punto 1.2.3.2.6.
1.4.5.1.7.
Devolver a la entidad todos los cheques en blanco que conserve al momento de
solicitar el cierre de la cuenta o dentro de los 5 días hábiles de la fecha de
haber recibido la comunicación de la suspensión del servicio de pago de cheques
como medida previa al cierre de la cuenta o del cierre de la cuenta.
1.4.5.1.8.
Integrar los cheques en la moneda en que esté abierta la cuenta, redactarlos en
idioma nacional y firmarlos de puño y letra o por los medios alternativos que se
autoricen.
No se admitirá que los cheques lleven más de 3 firmas.
1.4.5.2.
Obligaciones de la entidad.
1.4.5.2.1.
Tener las cuentas al día.
1.4.5.2.2.
Acreditar en el día los importes que se le entreguen para el crédito de la
cuenta corriente y los depósitos de cheques en los plazos de compensación
vigentes.
1.4.5.2.3.
Enviar al cuentacorrentista, como máximo 8 días corridos después de finalizado
cada mes y/ o el período menor que se establezca y en las condiciones que se
convenga, un extracto de la cuenta con el detalle de los débitos y créditos
-cualquiera sea su concepto- y los saldos registrados en el período que
comprende, pidiéndole su conformidad por escrito. En el resumen se hará constar
la clave bancaria uniforme (CBU) para que el cliente pueda formular su adhesión
a servicios de débito automático.
En ese extracto o resumen de cuenta, las entidades informarán los débitos correspondientes al servicio de débito automático, con los siguientes datos mínimos:
- Denominación de la empresa prestadora de servicios, organismo recaudador de impuestos, etc., al cual se destinaron los fondos debitados.
- Identificación del cliente en la empresa o ente (apellido y nombre o código o cuenta, etc.).
- Concepto de la operación causante del débito (mes, bimestre, cuota, etc.).
- Importe debitado.
- Fecha de débito.
Se presumirá conformidad con el movimiento registrado en el banco si dentro de los 60 días corridos de vencido el respectivo período no se ha presentado en la entidad financiera la formulación de un reclamo.
Cuando se reconozcan intereses sobre los saldos acreedores, se informarán las tasas nominal y efectiva, ambas anuales, correspondientes al período informado.
Además, se hará constar la leyenda que corresponda incluir en materia de
garantía de los depósitos, según lo previsto en el punto 1311.2.
de la Sección 1311.
1.4.5.
2.4. Enviar al titular de la cuenta, cuando se utilice la modalidad de
cheques de pago diferido, una información que contendrá como mínimo, además del
movimiento de fondos ya verificados, un detalle de los cheques registrados,
vencimiento e importe, sujeto a las condiciones estipuladas en el punto 1.4.5.2.3.
1.4.
5. 2.5. Informar al cuentacorrentista el saldo que
registren las correspondientes cuentas en las oficinas de la entidad y/ o en los
lugares que los titulares indiquen, pudiendo efectuarse tal comunicación a
través de medios electrónicos.
1.4.5.2.6.
Pagar a la vista -excepto en los casos a que se refiere el punto 1.4.5.2.8.,
segundo párrafo- los cheques librados en las fórmulas entregadas al
cuentacorrentista, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias
vigentes a la fecha de emisión del cheque, teniendo en cuenta en materia de
plazos de presentación los establecidos en el artículo 25 de la Ley de Cheques.
En el caso de cheques de pago diferido, ese plazo se computará a partir de la fecha de pago consignada en el cartular.
1.4.5.2.7.
Adoptar los procedimientos necesarios para efectuar el pago de cheques,
asumiendo las responsabilidades legales pertinentes en el caso de documentos
incorrectamente abonados.
Para el caso de cheques comprendidos en la operatoria de truncamiento, observar -en ese aspecto- las pautas contenidas en los convenios formalizados entre las entidades.
1.4.5.2.8.
Identificar a la persona que presenta el cheque en ventanilla, inclusive cuando
estuviere librado al portador, cuya firma, aclaración y domicilio, y el tipo y
número de documento de identidad que corresponda conforme a lo previsto en el
punto 1.2.3.1.9.,
deberán consignarse al dorso del documento.
No deberán abonar en efectivo cheques -comunes o de pago diferido- extendidos al portador o a favor de persona determinada, por importes superiores a $ 50.000 o su equivalente en dólares estadounidenses. Esta restricción no se aplicará en los siguientes casos:
i) Cheques librados a favor de los titulares de las cuentas sobre las que se giren, exclusivamente cuando sean presentados a la entidad girada por ellos mismos.
ii) Valores a favor de terceros destinados al pago de sueldos y otras retribuciones de carácter habitual por importes que comprendan la nómina salarial en forma global, para lo cual el librador deberá extender, en cada oportunidad, una certificación en la que conste expresamente la finalidad de la libranza, que quedará archivada en la entidad.
1.4.5.2.9.
Constatar -tanto en los cheques como en los certificados nominativos
transferibles- la regularidad de la serie de endosos pero no la autenticidad de
la firma de los endosantes y verificar la firma del presentante, que deberá
insertarse con carácter de recibo.
Estas obligaciones recaen sobre la entidad girada cuando el cheque se presente para el cobro en ella, en tanto que a la entidad en que se deposita el cheque
-cuando sea distinta de la girada- le corresponde controlar que la última firma extendida en carácter de recibo contenga las especificaciones fijadas en el punto 5.1.2. de la Sección 5., salvo que resulte aplicable el procedimiento de truncamiento, en cuyo caso se estará a lo previsto en los respectivos convenios.
Cuando la presentación se efectúe a través de mandatario o beneficiario de una cesión ordinaria, deberá verificarse además el instrumento por el cual se haya otorgado el mandato o efectuado la cesión, excepto cuando la gestión de cobro sea realizada por una entidad financiera no autorizada a captar depósitos en cuenta corriente.
1.4.5.2.10.
Comunicar al cuentacorrentista y obtener su consentimiento, con por lo menos 5
días hábiles de anterioridad a su aplicación, respecto de los cambios que
afecten el funcionamiento de la cuenta -parcial o totalmente- y/ o
modificaciones en el importe de las comisiones o gastos cuyo débito hubiese sido
aceptado.
Siempre que no medie oposición expresa del cliente, las nuevas condiciones podrán aplicarse luego de transcurrido un lapso no inferior a 30 días corridos, contados desde la fecha de vencimiento del plazo que se haya establecido para el envío o puesta a disposición de los resúmenes, salvo que se opte por la notificación fehaciente al cliente, en cuyo caso dicho lapso se reduce a 5 días corridos. En el caso de cambios que signifiquen disminuciones en las comisiones o gastos, los nuevos importes, podrán ser aplicados sin necesidad de aguardar el transcurso de los citados plazos.
Los fondos debitados por comisiones o gastos sin el previo conocimiento de los clientes o a pesar de su oposición, conforme a lo establecido precedentemente, deberán ser reintegrados a los titulares dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que aquél presente su reclamo ante la entidad. Adicionalmente, corresponderá reconocer el importe de los gastos realizados para la obtención del reintegro y los intereses compensatorios pertinentes hasta el límite equivalente al 100% de los débitos observados.
1.4.5.2.11.
Informar al Banco Central de la República Argentina los rechazos de cheques por
defectos formales, los rechazos a la registración de los de pago diferido, así
como los producidos por insuficiente provisión de fondos en cuenta o por no
contar con autorización para girar en descubierto.
En
caso de omitirse la información a que se refiere el párrafo anterior -en tiempo
y forma oportunos- procede la aplicación del principio de solidaridad en el pago
de los valores por un máximo de hasta $ 5.000 por cheque, previsto en el
artículo 62 segundo párrafo, de la Ley de Cheques.
1.4.2.12. Notificar al Banco Central de la República Argentina las multas no
satisfechas por los responsables.
Para los casos en que las multas hubieren sido abonadas y se efectúe una
notificación errónea al Banco Central, que determine la inclusión automática del
cliente en la "Base de datos de cuentacorrentistas inhabilitados", se deberá
prever en los contratos que la entidad compensará al cliente los gastos que le
origine la solución de tal situación mediante su crédito en la cuenta del
cliente, estimándose que ello no debe ser inferior a una vez el importe de las
multas de que se trate. Dicho pago no exime a la entidad de las
responsabilidades civiles que pudieren corresponder en su relación con el
cliente.
1.4.5.2.13.12.
Emplear los procedimientos establecidos en la respectiva guía operativa para
remitir al Banco Central de la República Argentina, en las fechas y forma
indicadas, los informes a que se refieren los puntos 1.4.5.2.11.
y 1.4.2.12.
En dichos informes se deberá mencionar la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI), según corresponda.
Los datos que se suministren, referidos a cada una de las situaciones previstas en dichos puntos, no podrán registrar una antigüedad superior a los 10 días hábiles bancarios anteriores a la fecha de vencimiento para esa presentación.
1.4.2.14. Comunicar al Banco Central de la República Argentina, ante su
requerimiento expreso, las denuncias de extravío, sustracción o adulteración
-informadas por el cuentacorrentista- de cheques -incluidos los creados pero no
emitidos-, de fórmulas de cheques sin utilizar y/ o de la fórmula especial para
solicitar aquéllos, así como de los certificados nominativos transferibles
emitidos al avalar cheques de pago diferido.
La
entidad deberá mantener disponible la información -para el caso de serle
requerida por el Banco Central de la República Argentina- por el término de un
año contado desde la fecha de recepción del aviso cursado por el librador.
1.4.5.2.15.13.
Adoptar los recaudos que estime necesarios a los fines de asegurar que el
cuentacorrentista haya recibido el cuaderno de cheques solicitado.
1.4.5.2.16.14.
Revertir las operaciones debitadas, según instrucciones expresas del titular,
vinculadas al sistema de débito automático para el pago de impuestos, facturas
de servicios públicos o privados, resúmenes de tarjetas de crédito, etc., que se
ajusten a los términos establecidos en el punto 1.4.5.4.2.,
conforme a cláusulas que deberán incluirse en el convenio de adhesión al
sistema.
En los convenios que las entidades financieras concierten con sus clientes para la adhesión a sistemas de débito automático deberá incluirse una cláusula que prevea la posibilidad de que el cliente ordene la suspensión de un débito hasta el día hábil anterior -inclusive- a la fecha de vencimiento y la alternativa de revertir débitos por el total de cada operación, ante una instrucción expresa del cliente, dentro de los 30 días corridos contados desde la fecha del débito. La devolución será efectuada dentro de las 72 horas hábiles siguientes a la fecha en que la entidad reciba la instrucción del cliente, siempre que la empresa originante del débito y solo en los casos en que el importe de la reversión solicitada supere los $ 750, no se oponga a la reversión por haberse hecho efectiva la diferencia de facturación en forma directa.
Cuando se trate de liquidaciones de tarjetas de crédito de sistemas abiertos, en reemplazo del aludido procedimiento de reversión, las entidades deberán tener instrumentados mecanismos que permitan a los usuarios gestionar a través de ellas la reversión de cupones incluidos en las liquidaciones y el reintegro de los importes pertinentes que hayan sido debitados.
1.4.5.2.17.15.
Notificar al cuentacorrentista, cuando se entreguen tarjetas magnéticas para ser
utilizadas en la realización de operaciones con cajeros automáticos, las
recomendaciones y precauciones que deberán tomar para asegurar su correcto
empleo, según lo previsto en el punto 1311.1.
de la Sección 1311.
1.4.5.3.
El detalle de las comisiones y gastos, cualquiera sea su concepto, con mención
de importes, porcentajes, etc., por los servicios a prestar por la entidad,
vinculados al funcionamiento, atención y mantenimiento de las cuentas, así como
las fechas y/o periodicidad de esos débitos,
1.4.5.4.
Los conceptos que se debitarán de la cuenta corriente, siempre que medie
autorización expresa del cliente, por:
1.4.5.4.1.
Operaciones propias de la entidad (pago de préstamos, alquiler de cajas de
seguridad, etc.).
1.4.5.4.2.
Servicios de cobranza por cuenta de terceros, concertados directamente con el
banco o a través de dichos terceros (débitos automáticos o directos) para el
pago de impuestos, tasas, contribuciones y aportes, facturas de servicios
públicos o privados, resúmenes de tarjetas de crédito, etc., cuando se encuentre
asegurado el conocimiento por el cliente con una antelación mínima de 5 días
hábiles respecto de la fecha fijada para el débito que el cuentacorrentista haya
contratado.
En caso de que el cliente formalice su adhesión al servicio de débito automático a través de la empresa prestadora de servicios, organismo recaudador de impuestos, etc., a fin de efectuar los débitos será suficiente la comunicación que la empresa o ente envíe a la entidad notificando la adhesión, cuya constancia podrá quedar en poder de la empresa o ente.
El cliente podrá formalizar su adhesión al sistema de débito automático a través de la entidad financiera en la cual mantiene su cuenta o a través de la empresa prestadora de servicios, organismo recaudador de impuestos, etc., en la medida en que, en los aspectos pertinentes, se observen los requisitos señalados precedentemente. Igual opción cabrá para manifestar la desafectación o baja de un servicio de este sistema.
1.4.5.4.3.
Comisiones pactadas libremente al momento de la apertura o posteriormente,
correspondientes a las operaciones previstas en los puntos 1.4.5.4.1.
y 1.4.5.4.2.,
consignando importes o porcentajes.
Si las prestaciones se convienen con posterioridad a la apertura de la cuenta, se dejará constancia en documento suscripto junto con el cliente, con antelación a su puesta en vigencia y que complementará el contrato de cuenta corriente, respecto de los conceptos incluidos y de las oportunidades en que operarán los débitos.
1.4.5.5.
La nómina de los débitos que puedan no requerir autorización previa y expresa
del solicitante, tales como las multas previstas
en la Ley de Cheques.
los impuestos que graven los movimientos de la
cuenta u otros conceptos debitados en ella .
1.4.5.6.
Detalle de las causales y/ o situaciones que pueden motivar el cierre de la
cuenta, incluidos los dispuestos por decisión judicial u otros motivos legales,
así como de los requisitos que cada una de las partes deberán observar en esa
ocasión.
B.C.R.A REGLAMENTACIÓN DE LA CUENTA CORRIENTE BANCARIA
Seccion 2.
Funcionamiento.
Movimiento de las cuentas
2.1. Créditos.
2.1.1. Mediante depósitos por ventanilla o cajeros automáticos.
Cuando se empleen boletas, éstas deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:
2.1.1.1. Denominación de la entidad financiera.
2.1.1.2. Nombres y apellido o razón social del titular y número de cuenta.
2.1.1.3. Importe depositado.
2.1.1.4. Lugar y fecha.
2.1.1.5. Cuando se trate de depósitos de cheques, la denominación de la entidad girada, el importe de cada uno de los cheques depositados y los respectivos plazos de compensación.
2.1.1.6. Sello de la casa receptora, salvo que se utilicen escrituras mecanizadas de seguridad.
Respecto de la realización de operaciones mediante cajeros automáticos, las entidades deberán tener implementados mecanismos de seguridad informática que garanticen la genuinidad de las operaciones.
2.1.2. A través de transferencias -inclusive electrónicas-, órdenes telefónicas, a través de "Internet", etc.
Las entidades deberán tener implementados mecanismos de seguridad informática que garanticen la genuinidad de las operaciones.
2.1.3. Por créditos internos.
2.1.4. Otros.
Excepto cuando se empleen boletas de depósito, los bancos deberán emitir la pertinente constancia con los datos esenciales de la operación, cualquiera sea el medio que se utilice.
2.2. Débitos.
2.2.1. Por pago de cheques. En el caso de cuentas a nombre de personas jurídicas que no dispongan de chequeras, deberá preverse el débito por el pago de ”cheques de ventanilla“ a sus representantes legales o personas autorizadas para operar en ellas. También se contemplarán los débitos por la venta de ”cheques de mostrador“ emitidos por el banco y de ”cheques cancelatorios“.
2.2.2. Transferencias, las que deberán ser ordenadas por el cuentacorrentista, cualquiera sea su forma -personal, electrónica, telefónica, vía "Internet", etc.-.
Las entidades deberán tener implementados mecanismos de seguridad informática que garanticen la genuinidad de las operaciones realizadas en forma no personal.
2.2.3. Débitos internos, los que, cuando fuere aplicable, se admitirán en las
condiciones a que se refiere el punto 1.4.4.
1.5.4. de la Sección
1.
2.2.4. Extracciones a través de cajeros automáticos y operaciones realizadas a través de terminales en puntos de venta.
Las entidades deberán tener implementados mecanismos de seguridad informática que garanticen la genuinidad de estas operaciones.
2.3. Intereses.
2.3.1. Podrán reconocerse sobre los saldos acreedores de la cuenta corriente, en las condiciones que libremente se convengan con los clientes.
2.3.2. Se liquidarán y capitalizarán por períodos vencidos no inferiores a 30 días ni superiores a un año, utilizando 365 días como divisor fijo.
2.3.3. Al producirse el cierre de la cuenta, se liquidarán hasta el día anterior al de operarse tal circunstancia.
2.3.4. Se deberá especificar:
2.3.4.1. Tasa de interés anual contractualmente pactada, en tanto por ciento con dos decimales.
2.3.4.2. Tasa de interés efectiva anual equivalente al cálculo de los intereses en forma vencida, en tanto por ciento con dos decimales.
2.3.4.3. Cálculo de la tasa de interés efectiva anual.
Se utilizará la siguiente fórmula:
i= [( 1 + is * m/df * 100) df/m ]- 1 * 100
donde:
i: tasa de interés anual efectiva, equivalente al cálculo de los intereses en forma vencida sobre saldos, en tanto por ciento, con dos decimales.
is: tasa de interés anual contractualmente aplicada, en tanto por ciento.
m: cantidad de días correspondiente a cada uno de los subperíodos de liquidación de intereses cuando se los abone en forma periódica o de la operación cuando se los cobre en una sola oportunidad. Cuando dichos subperíodos sean en días fijos por lapsos mensuales, bimestrales, etc., se consideran a estos efectos como de 30 días, 60 días, etc., respectivamente.
df: 365.
2.3.5. Publicidad.
Las bancos deberán exponer en pizarras colocadas en los locales de atención al público como en las publicidades realizadas a través de medios gráficos (periódicos, revistas, carteleras en la vía pública, etc.) información sobre las tasas de interés que abonen sobre los saldos acreedores de las cuentas corrientes -cuando se reconozcan-, en tanto por ciento con dos decimales, por operaciones en pesos o en dólares estadounidenses, con el siguiente detalle:
2.3.5.1. Tasa de interés nominal anual.
2.3.5.2. Tasa de interés efectiva anual.
2.4. Truncamiento de cheques.
2.4.1. Otorgamiento de mandato recíproco.
A los efectos de la aplicación del procedimiento de truncamiento de cheques para el pago de los documentos que se cursen a través de las cámaras electrónicas de compensación de fondos, en función de los convenios formalizados entre las entidades, se entenderá que ellas se han otorgado mandato recíproco en lo referente al cumplimiento de las obligaciones a su cargo como entidades giradas, por aplicación de la Ley de Cheques y normas reglamentarias dictadas por el Banco Central de la República Argentina.
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Seccion 3. Cheques.
3.1. Características.
Contendrán las enunciaciones esenciales requeridas por los artículos 2º, 4º y 54 de la Ley de Cheques y se ajustarán a los modelos establecidos por el Banco Central de la República Argentina.
3.2. Títulos que carecen de valor como cheques.
El título respecto del que se presentare alguna de las siguientes situaciones, enumeradas taxativamente a continuación, no valdrá como cheque:
3.2.1. Falta de alguna de las especificaciones contenidas en los artículos 2º, incisos 1 a 6, 4º, 23 y 54, incisos 1 a 9, de la Ley de Cheques, a saber:
3.2.1.1. La denominación "cheque" o "cheque de pago diferido" inserta en su texto.
3.2.1.2. El número de orden impreso en el cuerpo del cheque.
3.2.1. 3. La fecha de creación.
3.2.1.4. La fecha de pago, que no puede exceder un plazo de 360 días, en los cheques de pago diferido.
3.2.1.5. El nombre del banco girado y el domicilio de pago.
3.2.1.6. La orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero en los cheques comunes o la suma que se ordena pagar al vencimiento en los cheques de pago diferido, expresada en letras y números, especificando la clase de moneda.
3.2.1.7. La firma del librador.
3.2.1.8. El nombre del librador, domicilio, identificación tributaria o laboral o de identidad, según lo reglamentado por el Banco Central de la República Argentina.
3.2.1.9. Fecha de emisión posterior al día de su presentación al cobro o depósito.
3.2.2. Existencia de tachaduras o enmiendas no salvadas por el librador.
3.2.3. Que no estén redactados en idioma nacional.
3.2.4. Que contengan inscripciones de propaganda.
3.2.5. Fecha de vencimiento de un cheque de pago diferido -no registrado- anterior o igual a la fecha de libramiento.
Los títulos devueltos por esas situaciones no podrán ser objeto de nuevas presentaciones.
3.3. Reproducción de firmas digitalizadas.
3.3.1. Emisión.
Podrán emitirse cheques mediante el uso de sistemas electrónicos de reproducción de firmas a que se refieren los incisos 6 y 9 de los artículos 2º y 54, respectivamente, de la Ley de Cheques.
3.3.2. Endoso.
Los sistemas electrónicos de reproducción de firmas digitalizadas no podrán utilizarse para la transferencia de cheques mediante endoso.
3.3.3. Convenio entre las partes.
Los mecanismos a instrumentar entre el banco y sus clientes, en forma previa al uso de sistemas electrónicos de reproducción de firmas digitalizadas, resultarán de responsabilidad exclusiva de las partes y deberán asegurar el cumplimiento de los principios de "no negación" (por parte del cuentacorrentista y del librador) y "no desconocimiento" (por parte del banco girado).
La aceptación de las obligaciones indicadas conlleva la responsabilidad ineludible de las partes en cuanto a la imposibilidad de invocar razón alguna en desmedro de la validez de la firma si la misma responde al grafismo y demás condiciones acordadas oportunamente.
3.3.4. Registro de personas habilitadas.
La entidad deberá llevar un registro actualizado de las personas habilitadas en la cuenta corriente para emitir cheques utilizando sistemas electrónicos de reproducción de firmas digitalizadas. En ese sentido, deberán adoptarse los recaudos de seguridad necesarios para evitar el uso indebido de la información contenida en el citado registro.
3.3.5. Responsabilidad del titular.
Los titulares de la cuenta corriente serán ilimitadamente responsables de la emisión de cheques en los que se utilice la tecnología de reproducción electrónica de firmas digitalizadas por parte de sus apoderados y/ o representantes en ejercicio de su mandato o representación, aun cuando se trate de actos efectuados en exceso de las facultades conferidas. Todo mandato se entenderá subsistente hasta tanto su revocación se notifique fehacientemente a la entidad.
3.3.6. Autorización.
El Banco Central de la República Argentina autorizará individualmente para utilizar dichos sistemas a los bancos que lo soliciten.
La autorización que se otorgue permitirá:
3.3.6.1. La utilización de la tecnología para uso propio de la entidad, en forma inmediata.
3.3.6.2. La prestación de servicios a clientes, previa comunicación por escrito a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, con una antelación mínima de 30 días corridos a su puesta en marcha.
3.3.7. Solicitudes.
Deberán efectuarse mediante nota dirigida a la Gerencia de Sistemas, suscripta por personal de nivel no inferior a subgerente general. En caso de no existir dicha jerarquía, la pertinente presentación estará a cargo de la autoridad superior y del funcionario administrativo de mayor categoría, respectivamente.
3.3.8. Detalle de la solicitud.
Las presentaciones que se efectúen deberán acompañar un legajo específico que contenga secuencialmente, con numeración correlativa y con la inicial en cada hoja del funcionario responsable, los elementos descriptos a continuación:
3.3.8.1. Constancia fehaciente de aprobación de la operatoria de emisión de instrumentos de pago mediante la tecnología de referencia por parte del directorio, consejo de administración o máxima autoridad, con opinión previa de las auditorías interna y externa.
3.3.8.2. Normativa y procedimientos administrativos internos que respalden la operatoria.
- Diagramas en bloque.
- Normas de procedimiento y comunicaciones internas del banco.
- Descripción de controles cruzados.
- Administración del registro de firmas digitalizadas reproducidas electrónicamente: nómina inicial de autorizados (apellido y nombre y D.N.I. o equivalente).
- Metodología de captura y almacenamiento de firmas.
- Identificación del soporte inicial de los registros de firmas.
- Metodología de actualización del registro de firmas.
3.3.8.3. Equipamiento (" hardware"), programas (" software") y seguridad del sistema.
- Indicar si el desarrollo de la aplicación fue realizado internamente en el banco o en forma externa.
- Soporte de residencia de la aplicación (físico y lógico).
- Identificación de la organización de los archivos utilizados en esta operatoria.
- Metodología de actualización del archivo de firmas digitalizadas.
- Características de la configuración utilizada para esta aplicación: equipos de reproducción digital de imágenes ("scanners"), impresoras, dispositivos de almacenamiento, etc.
- Metodología de acceso al sistema.
- Producto de seguridad utilizado.
- Perfiles de usuarios habilitados: supervisor, operador, auditor, etc.
- Descripción de la política de obtención de copias de respaldo ("backups").
- Metodología de administración de claves.
- Descripción detallada de la generación, almacenamiento y acceso a los registros de auditoría ("log") de operaciones del sistema.
- Descripción del mecanismo de encripción utilizado para dar confidencialidad al archivo en el que residen las firmas digitalizadas.
3.3.8.4. Características del papel utilizado para la emisión de cheques.
- Tipo, marcas de seguridad, etc.
- Descripción detallada del procedimiento de administración del inventario físico.
- Suministro de muestras del papel a utilizar (debe cumplir con la normativa vigente al respecto).
3.3.8.5. Elementos adicionales.
- Modelo del contrato de adhesión mutua a suscribir entre los clientes titulares de cuentas corrientes y el banco para emitir cheques mediante sistemas electrónicos de reproducción de firmas.
- Modelo de carta compromiso del banco mediante la cual informará a los titulares de cuentas corrientes, los distintos rangos de numeraciones a asignar a cantidades predeterminadas de cheques, con constancia de aceptación de dichos titulares.
- En caso de corresponder, modelo del poder mediante el cual los titulares de cuentas corrientes autorizan a funcionarios del banco a emitir cheques por su cuenta y orden.
- En caso de que, dentro de la metodología a utilizar, existan tareas delegadas a terceros, deberá adjuntarse el compromiso escrito del banco (suscripto por idéntico nivel funcional al indicado en el punto 3.3.7.) de asumir la plena responsabilidad por el uso que hagan aquellos de las firmas digitalizadas de los funcionarios autorizados a emitir cheques mediante la tecnología de reproducción electrónica.
3.3.9. Modificaciones.
Cualquier modificación que se proyecte introducir a un sistema aprobado por el Banco Central de la República Argentina, deberá contar para la puesta en vigencia con su previa autorización, para lo cual deberá utilizarse idéntico procedimiento al descripto precedentemente.
3.3.10. Conservación de documentación.
La documentación respaldatoria de la implementación y aquella resultante de la operatoria, deberá encontrarse disponible ante cualquier consulta que el Banco Central de la República Argentina considere pertinente.
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Seccion 4. Cheques de pago diferido
4.1. Entrega al cliente.
Serán entregados a su mero requerimiento, siéndoles de aplicación, además de las disposiciones previstas en la presente reglamentación para los cheques en general en lo que resulten pertinentes, las siguientes normas.
4.2. Registración.
Una vez emitidos podrán ser presentados a registro hasta el día anterior a su vencimiento. En caso de que esa presentación se efectúe en alguno de los 14 días corridos inmediatos anteriores al vencimiento, mantienen vigencia el procedimiento y los plazos previstos en el punto 4.2.2.4.
4.2.1. Solicitud.
El titular de una cuenta corriente en la que se utilicen cheques de pago diferido o el tenedor de uno de ellos podrán -indistintamente- requerir en forma directa, mediante la integración de la pertinente solicitud, el registro de un cheque de esas características librado por aquél, recibiendo, en caso de no existir objeciones por parte del girado, el cartular o, cuando se otorgue el aval, el certificado nominativo transferible extendido a nombre del solicitante.
4.2.2. Procedimiento.
4.2.2.1. Las entidades financieras intervendrán el cheque y emitirán un recibo en el cual harán constar la fecha en que tiene lugar esa presentación, a partir de la cual corre el plazo previsto en el citado dispositivo legal para superar eventuales defectos.
4.2.2.2. En caso de que la entidad depositaria no sea la girada, aquélla cursará a esta última el documento recibido, para su registro.
4.2.2.3. La entidad depositaria especificará, en el dorso del cheque, en la zona reservada para estos fines, su código de entidad, sucursal y fecha de presentación a registración, dejando libre para la utilización por la entidad girada los sectores destinados a la registración y salvado de defectos formales, en su caso.
4.2.2.4. La entidad girada verificará la existencia de defectos en la creación del instrumento, en cuyo caso lo comunicará de inmediato al librador para que éste los salve, reteniendo a tal fin el cheque de pago diferido por un plazo que no podrá exceder de 5 días corridos contados desde la fecha de notificación. En ningún caso el registro del cheque podrá demorarse más de 15 días corridos.
4.2.2.5. La entidad girada procederá a la pertinente registración una vez superadas tales deficiencias o a su rechazo si así correspondiere.
4.2.2.6. Efectuada la registración, se devolverá el documento -salvo que la entidad otorgue su aval- con la constancia que acredite tal circunstancia, mediante una leyenda que incluya:
i) Registrado -sin aval- con fecha .../.../..., artículo 57 de la Ley de Cheques.
ii) Dos firmas -con sus pertinentes aclaraciones- de funcionarios autorizados responsables que comprometan a la entidad.
4.2.3. Costo.
En caso de que la entidad decida su cobro por el servicio de registro de cheques, éste estará a cargo de quien solicite la registración.
4.3. Presentación al cobro.
Las entidades (giradas o depositarias) no podrán recibir cheques de pago diferido (o certificados nominativos transferibles, en caso de haberse extendido aval sobre ellos) para su acreditación en cuenta o pago en ventanilla antes de la correspondiente fecha de pago.
En caso de haberse gestionado su registración, esta presentación se efectuará por separado de dicho trámite.
Se debitarán al momento de presentarse ante la girada -sea por el beneficiario o por la entidad depositaria- siempre que esa presentación no se efectúe antes de la fecha de pago consignada en el documento.
4.4. Aval.
4.4.1. Podrá ser otorgado sobre cheques de pago diferido registrados o no.
Esa circunstancia constará en un certificado nominativo transferible que deberá emitir la entidad avalista -sea o no la girada-, según los modelos establecidos por el Banco Central de la República Argentina.
4.4.2. Cuando la entidad depositaria avale cheques de pago diferido presentados por su intermedio y registrados sin aval por la entidad girada, aquélla emitirá los pertinentes certificados nominativos transferibles. Los certificados de que se trata podrán extenderse -a solicitud del depositante de los cheques- en forma individual por cada uno de ellos o por un conjunto.
4.4.3. Los certificados serán entregados al presentante del cheque de pago diferido, bajo recibo. En caso de que el cheque haya sido presentado a través de una entidad depositaria, dicho instrumento quedará archivado en poder de esta última.
4.4.4. El certificado nominativo transferible será abonado al presentante -dentro del plazo de validez establecido- por la entidad avalista. Cuando esta última no sea la girada, los cheques de pago diferido les serán presentados al cobro por la avalista (depositaria de los valores) para su acreditación al día de pago consignado en el documento.
4.4.5. Dicho certificado será transmisible ilimitadamente por endoso en idénticas condiciones, alcances y términos que resulten aplicables al cheque que lo origina ya sea desde el punto de vista formal como desde el esencial.
4.4.6. Los certificados depositados en cuenta o como valor al cobro a través de intermediarios comprendidos en la Ley de Entidades Financieras, serán objeto del mismo tratamiento que el que corresponde dispensar a los cheques. Se tendrá por no efectuada la presentación al cobro antes de la fecha de pago inserta en el documento.
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Seccion 5. Endosos, modalidades especiales de emisión y aval I
5.1. Endoso.
5.1.1. Límite.
Los cheques emitidos a partir del 3.4.01, que se presenten al cobro o -en su caso- a la registración hasta el 31.12.02, solo podrán contener la cantidad de endosos que seguidamente se indican:
5.1.1.1. Cheques comunes: hasta un endoso.
5.1.1.2. Cheques de pago diferido: hasta 2 (dos) endosos.
5.1.1.2.
El cheque extendido a favor de una persona determinada, que no posea la cláusula
"no a la orden", será transmisible por endoso.
5.1.3. La firma a insertarse en un cheque al solo efecto de su cobro o depósito -la que podrá admitirse en las condiciones establecidas en el inciso 6 del artículo 2º de la Ley de Cheques- no constituirá endoso, sirviendo a los fines de identificación del presentante y pudiendo valer, en su caso, como recibo.
Tampoco se consideran endosos, las intervenciones de entidades financieras para realizar la gestión de cobro de los documentos.
5.1.2.4.
El endoso deberá ser puro y simple y contendrá la firma del endosante, sus
nombres y apellidos completos y documento de identidad y, en su caso,
denominación de la persona jurídica que represente y el carácter invocado.
A los fines de la presentación al cobro del cheque -directamente en la entidad girada o a través de otro intermediario depositario-, el presentante deberá incluir su domicilio al insertar su firma a los efectos de su identificación.
5.1.3.5.
Son nulos el endoso parcial y el del girado.
5.1.4.6.
El endoso que no contenga las especificaciones establecidas en el punto 5.1.2.4.
No perjudica al título ni a su transmisibilidad, no pudiendo ser rechazado por
esa deficiencia.
5.1.5.7.
El agregado de hojas a los efectos de transmitir o garantizar el instrumento,
solo procederá por razones de espacio. A tales fines, el interviniente a quien
le corresponde su añadido deberá firmar abarcando tanto el elemento agotado como
el nuevo.
5.1.6.8.
En los demás aspectos vinculados a la figura del endoso, rige lo dispuesto en la
Ley de Cheques.
5.2. Cheque cruzado.
Los cheques con cruzamiento general o especial podrán ser pagados directamente a los clientes, a cuyo efecto se entenderán como tales a los titulares de cuentas corrientes y/o de cajas de ahorros de la entidad girada.
5.3. Cheque para acreditar en cuenta.
Ante la presentación de un instrumento con esa condición, la entidad girada solo puede liquidar el cheque mediante un asiento contable. La tacha de dicha leyenda se tendrá por no hecha.
5.4. Cheque imputado.
La aludida cláusula -con la imputación del pago- solamente produce efecto entre el insertante y su portador inmediato, excluyendo de responsabilidad al girado. Únicamente el destinatario del pago puede endosar el valor y, en tal caso, el cartular mantiene su negociabilidad.
Consecuentemente la responsabilidad de una entidad financiera, en este caso, surgirá de su eventual carácter de beneficiaria o portadora de un instrumento extendido en esas condiciones, independientemente de ser la girada o la depositaria.
5.5. Cheque certificado.
5.5.1. El banco que, en uso de las facultades conferidas por los artículos 48 y 49 de la Ley de Cheques, certifique un cheque a requerimiento del librador o del portador, deberá dejar constancia del término por el cual se extiende, así como que esa certificación deberá ser acreditada únicamente mediante la pertinente "fórmula de certificación", a que se refiere el punto 5.5.4.
5.5.2. La certificación implicará que el girado debita y reserva los pertinentes importes por un lapso convenido que no podrá superar los 5 días hábiles bancarios.
5.5.3. Al vencimiento del plazo pactado sin que se haya presentado al cobro el cheque, se acreditará nuevamente la cuenta.
El cheque certificado vencido como tal subsiste con todos los efectos propios del cheque.
5.5.4. Simultáneamente, el banco girado -en su carácter de certificante- emitirá y entregará al librador o al portador del cheque -debidamente suscripta por los funcionarios autorizados para tal fin- una "fórmula de certificación", en la que consignará los datos identificatorios del cheque, la fecha de emisión, su importe y el tiempo por el que se extiende.
5.5.5. Las fórmulas de certificación observarán los mismos requisitos sobre dimensión, formato, calidad de papel y resguardos en cuanto a medidas de seguridad que se hayan adoptado con respecto a los cheques en uso en cada entidad, y serán debidamente identificadas mediante serie y número. Dentro de cada serie la numeración será correlativa.
5.5.6. Las fórmulas de certificación estarán compuestas, además, por un talón que servirá de control para el banco girado, respecto de las certificaciones emitidas, con los datos mínimos establecidos. Dicho talón podrá ser reemplazado, a opción del banco, por un duplicado de la "fórmula de certificación".
5.5.7. Los bancos adoptarán todas las medidas tendientes a mantener a buen recaudo las fórmulas de certificación no integradas sin utilizar.
5.5.8. Cuando el cheque sea presentado al cobro a través de una entidad financiera, su sello acreditará que obra en su poder la correspondiente "fórmula de certificación", la que deberá ser conservada hasta tanto el girado preste conformidad al cheque librado a su cargo.
5.6. Aval.
5.6.1. Contendrá, como mínimo, la expresión "por aval" u otra equivalente, la
firma del avalista, con indicación de sus nombres y apellidos completos y, de
corresponder, denominación de la persona jurídica que represente y el carácter
en que lo hace, su domicilio y, en su caso, el tipo y número de documento de
identidad, conforme a lo previsto en el punto 1.2.3.1.9.
de la Sección 1.
5.6.2. Cuando el aval de un cheque de pago diferido sea otorgado por un banco, tal circunstancia constará en el certificado nominativo transferible que deberá emitir la entidad avalista, según el procedimiento previsto en el punto 4.4. de la Sección 4.
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Seccion 6. Rechazo de cheques
6.1. Causales.
6.1.1. Insuficiencia de fondos.
6.1.1.1. Falta de fondos disponibles suficientes acreditados en cuenta y/ o autorización al cuentacorrentista para girar en descubierto, sin perjuicio del pago parcial conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Cheques, que podrá efectuar la entidad.
6.1.1.2. En caso de que la devolución reconociera causas concurrentes con la de insuficiencia de fondos procederá el rechazo por esta última circunstancia, inclusive cuando se trate de cuentas cerradas o de suspensión del servicio de pago previo al cierre de la cuenta, dispuesto de conformidad con la presente reglamentación y de cheques emitidos luego de la fecha de notificación del pertinente cierre.
Para documentos emitidos hasta la fecha de notificación del cierre, procederá su pago o rechazo por "Sin fondos suficientes disponibles en cuenta", según que se haya efectuado o no la correspondiente provisión de acuerdo con lo que se prevé reglamentariamente.
No prevalecerá el criterio de considerar la causal ”por falta de fondos“ cuando el cheque se devuelva por los motivos previstos en el punto 6.1.3., excepto en las siguientes situaciones:
i) Se presenten irregularidades en la cadena de endosos.
ii) Se verifique la situación prevista en el segundo párrafo del punto 6.4.6.1. (insuficiencia de fondos para abonar el cheque de no haberse producido el hecho doloso).
iii) Insuficiencia de fondos de no haberse dispuesto la medida cautelar, conforme a lo indicado en el último párrafo del punto 6.4.6.
En esos casos se aplicará lo establecido en el primer párrafo de este punto.
6.1.2. Defectos formales.
Se define como defecto formal todo aquel verificado en la creación del cheque que el beneficiario no pueda advertir por su mera apariencia.
Quedan incluidos, entre otros, los siguientes casos:
6.1.2.1. Difiere en forma manifiesta la firma del librador con la asentada en los registros de la entidad girada.
6.1.2.2. Firmante sin poder válido o vigente al momento de la emisión del cheque.
6.1.2.3. Contrato social vencido al momento de la emisión del cheque.
6.1.2.4. Falta de firmas adicionales a la o las existentes, cuando se requiera la firma de más de una persona.
6.1.2.5. Firmante inhabilitado por decisión judicial o por otros motivos legales al momento de la emisión del cheque.
6.1.2.6. Falta de conformidad en la recepción de cuadernos de cheques (punto
1.6.1.4.6.
de la Sección 1.).
6.1.2.7. Giro sobre el librador, salvo que se tratara de un cheque girado entre distintos establecimientos de un mismo librador.
6.1.3. Otros motivos.
Se define como tales a los que generan la imposibilidad de proceder al pago de un cheque o que no existían o eran desconocidos por el librador al momento de su emisión.
En forma taxativa, ellos son:
6.1.3.1. Denuncia de extravío, sustracción o adulteración (efectuada en las condiciones previstas en la Ley de Cheques y en la presente reglamentación) de la fórmula en la cual está extendido.
6.1.3.2. Causas de fuerza mayor al momento de la presentación del cheque que impidan su pago (es decir que constituyan impedimentos motivados por un obstáculo insalvable, tales como prescripción legal de un Estado cualquiera u otros de categoría asimilable a criterio del Banco Central de la República Argentina).
6.1.3.3. Irregularidades en la cadena de endosos.
6.1.3.4. Plazo de validez legal vencido.
6.1.3.5. Fecha de presentación al cobro o depósito de un cheque de pago diferido anterior a la fecha de pago. El rechazo por esta causal no impide una nueva presentación.
6.1.3.6. Orden judicial (medidas cautelares, cierre de la cuenta, etc.).
6.1.3.7. Concurso preventivo del librador, declarado judicialmente, únicamente respecto de cheques de pago diferido que reúnan las condiciones mencionadas en el punto 6.4.6.5.
6.1.3.8. Adulteración o falsificación del cheque o sus firmas detectadas por el banco girado o el depositario.
6.1.3.9. Contener endosos que excedan el límite establecido en el punto 5.1.1., según corresponda.
6.2. Casos no susceptibles de rechazo.
Serán atendidos los cheques presentados al cobro, no comprendidos en las situaciones previstas en el punto 6.1., cuando:
6.2.1. La cantidad escrita en letras difiriese de la expresada en números, circunstancia en la que se estará por la primera.
6.2.2. Se hubiese omitido el lugar de creación, en cuyo caso se presumirá como tal el del domicilio del librador que figure en el cuerpo del cheque.
6.2.3. Contenga endosos tachados o que carezcan de los requisitos formales establecidos siempre que ello no implique convertir en irregular la cadena de endosos.
6.2.4. Se observen faltas de ortografía.
6.2.5. Cheques emitidos en los 30 días anteriores a la fecha de notificación del cierre de la pertinente cuenta.
Idéntico tratamiento corresponderá aplicar a los cheques de pago diferido registrados, aun cuando contengan defectos formales.
6.3. Causales de no registración.
Deberá rechazarse la registración de los cheques de pago diferido presentados a registro cuando:
6.3.1. Contengan defectos formales no corregidos en el tiempo y la forma establecidos por el Banco Central de la República Argentina.
6.3.2. Contengan endosos que excedan el límite establecido en el punto 5.1.1.2.
6.3.3.3.
La cuenta corriente se encuentre cerrada o exista suspensión del servicio de
pago de cheques en forma previa a ello -exclusivamente en las condiciones a que
se refiere la presente reglamentación- y se trate de cheques emitidos con
posterioridad a la pertinente notificación de cierre.
Los
cheques emitidos con anterioridad a la pertinente notificación de cierre serán
devueltos sin registrar, pero ello no se considerará rechazo a la registración
ni, por lo tanto, dará lugar a la aplicación de multas
deberá informarse al Banco Central de la República Argentina
por ese motivo.
La leyenda a colocar en estos últimos casos será "Devuelto sin registrar por cuenta cerrada. Art. 60 Ley de Cheques".
6.4. Procedimiento.
6.4.1. Cuando una entidad financiera se niegue a pagar un cheque -común o de pago diferido-, sea presentado directamente por el tenedor ante la girada o a través de sistemas de compensación, antes de devolverlo deberá hacer constar esa negativa al dorso del mismo título o en añadido relacionado, con expresa mención de:
6.4.1.1. Todos los motivos en que se funda. No podrán utilizarse términos que no estén previstos en la Ley de Cheques o en la presente reglamentación.
Cuando no existan fondos disponibles suficientes en la cuenta respectiva, la mención a incluir respecto de ese motivo será "Sin fondos suficientes disponibles en cuenta".
6.4.1.2. Fecha y hora de presentación. Cuando la devolución se curse por intermedio de una cámara compensadora, la fecha y la hora se referirán al momento en que haya tenido lugar el rechazo por parte de la entidad girada.
6.4.1.3. Denominación de la cuenta contra la cual se libró.
6.4.1.4. Domicilio registrado en el banco girado cuando no coincidiere con el inserto en el cuerpo del cheque.
6.4.1.5. Firma de persona autorizada.
La ausencia de cualquiera de esos requisitos hará responsable a la entidad por los perjuicios que origine.
Además, ante pedido posterior del tenedor, cursado por medio de la entidad depositaria o directamente efectuado en la entidad girada, corresponderá informar los nombres y apellidos completos del/ de los firmante/ s del cheque y su/ s respectivo/ s domicilio/s real/ es, sin que ello pueda implicar costo alguno para el presentante y/ o cuentacorrentista.
6.4.2. Cuando la entidad girada rechace la registración, procederá a hacer constar tal determinación en el dorso del cheque y lo devolverá al presentante (beneficiario del instrumento o entidad depositaria, según el caso). Asimismo corresponderá que produzca la pertinente información al Banco Central de la República Argentina, conforme al régimen operativo establecido, excepto en la situación prevista en los dos últimos párrafos del punto 6.3.2.
6.4.3. Al producirse cada uno de los rechazos previstos en los puntos 6.1.1., 6.1.2. y 6.3. -excepto en la situación prevista en los dos últimos párrafos del punto 6.3.2.-, el girado procederá a comunicarlo -en forma fehaciente- al librador, cuentacorrentista, mandatario, apoderado, administrador, o figuras similares, dejando constancia en su respectivo legajo, y a los avalistas, dentro de las 48 horas hábiles de producido, y al Banco Central de la República Argentina en la oportunidad y mediante las especificaciones de la guía operativa.
Cada comunicación al Banco Central de la República Argentina incluirá informaciones, referidas a esas situaciones, con una antigüedad no mayor de 10 días hábiles bancarios.
6.4.4. Simultáneamente, el girado procederá a comunicarlo -en la misma forma- al tenedor o presentante con indicación de la fecha y número de la aludida comunicación al Banco Central, lo cual se considerará cumplido si esos datos se incluyen en el cheque que se devuelve.
6.4.5. El tenedor de un cheque rechazado por insuficiencia de fondos o falta de registración podrá comprobar la comunicación de dicha circunstancia al Banco Central de la República Argentina presentando una solicitud -con cargo- por cada cheque consultado, mediante el procedimiento establecido al efecto.
Cuando con la insuficiencia de fondos concurriera la de existencia de denuncia de extravío y -eventualmente- el titular no haya acreditado la pertinente iniciación de gestión en sede judicial dentro del plazo establecido (10 días corridos a partir del respectivo rechazo) podrá efectuarse dicha comprobación una vez transcurrido el citado término.
6.4.6. No corresponderá la comunicación al Banco Central de la República Argentina de los rechazos motivados por:
6.4.6.1. La falsificación o adulteración de cheques.
Será
requisito indispensable que el cuentacorrentista cumpla la exigencia a que se
refiere el punto 7.3.3.2. i) de la Sección 7. En el supuesto de adulteración, el
rechazo del cheque no se computará
comunicará cuando existan fondos suficientes para
pagarlo de no haberse producido el hecho doloso.
6.4.6.2. El pago de cheques falsificados o adulterados.
6.4.6.3. Errores imputables a la propia entidad girada. No se considerará error el rechazo del cheque respecto del cual haya mediado autorización verbal para girar en descubierto.
6.4.6.4. Haberse dispuesto medidas cautelares sobre los fondos destinados para el pago del cheque, en tanto dicha circunstancia haya sido desconocida por el librador en oportunidad de su emisión, lo que deberá ser suficientemente acreditado por éste, a satisfacción de la entidad girada.
6.4.6.5. Haberse declarado judicialmente el concurso preventivo del librador y siempre que se trate de cheques de pago diferido emitidos hasta el día anterior a la fecha de presentación de la solicitud de apertura de ese proceso y su fecha de pago sea posterior a ella.
Además, en los casos de los puntos 6.4.6.2. a 6.4.6.4. los rechazos no se
computarán comunicarán
únicamente en los casos en que hubiera sido
posible atenderlos hasta la concurrencia de sus
montos con el saldo que hubiera tenido
existente en la cuenta de no haberse efectivizado
el pago, incurrido en el error o dispuesta la medida cautelar.
6.4.7. En ningún caso las entidades dejarán sin efecto las comunicaciones de rechazo con sujeción a las presentes disposiciones, excepto cuando se trate de cualesquiera de las causales previstas en el punto 6.4.6.
Cuando se haya presentado alguna de esas causales, se observará el siguiente proceso:
6.4.7.1. La entidad efectuará la pertinente comunicación al Banco Central de la República Argentina, conforme al procedimiento establecido por separado, en la que se especificará el motivo, conservando la documentación respaldatoria, a fin de dar de baja o modificar el pertinente registro, sin perjuicio de la posibilidad de efectuar la ulterior verificación de dicha documentación.
6.4.7.2. El responsable del régimen informativo y el auditor externo de la entidad verificarán el cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos y sus conclusiones serán volcadas semestralmente en un informe especial, conforme a las normas que se establezcan en la materia.
6.4.7.3. Cuando el Banco Central de la República Argentina deba modificar un
cómputo -cualquiera sea su motivo- en la
”Central de cheques rechazados“ base de datos
que administra, deberá abonarse la suma de $ 10 por cada uno de ellos en
concepto de compensación de gastos operativos.
En el caso de que las modificaciones se originen en un error operativo que afecte en forma masiva a los cheques rechazados que se informen y la alteración sea común a todos ellos, el importe total por ese concepto no excederá de $ 10.000 para el conjunto de estos registros, por presentación, con independencia de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior para el resto de las situaciones derivadas de otros motivos. A estos fines la detección del error y su información al Banco Central de la República Argentina, ajustada a las formalidades establecidas por separado, debe completarse en un período máximo de 60 días corridos.
Estos gastos no podrán ser trasladados al cuentacorrentista.
Igual procedimiento se empleará en los casos de inhabilitaciones de
cuentacorrentistas que sean improcedentes, derivadas de la notificación errónea
al Banco Central de la
República Argentina -por parte de la entidad- de la falta de pago de multas
previstas en la legislación, cuando dichas multas hubieren sido abonadas por los
clientes.
6.4.8. A los fines de la aplicación de este régimen todas las informaciones que se remitan al Banco Central de la República Argentina deberán cursarse a través del medio y en las condiciones establecidas en la guía operativa.
6.4.9. Frente a un cheque presentado al cobro o registración sobre el que pese denuncia de extravío, sustracción o adulteración, así como en el caso de que el banco detecte esta última situación o falsificación de firma se estará a lo dispuesto en la Sección 7.
6.5. Multas.
Los rechazos de cheques generarán las multas establecidas en la Ley de Cheques,
según se consigna a continuación y determinarán la obligación de la entidad,
según lo establecido en el punto 6.4.3., de informarlos al Banco Central de la
República Argentina, conforme al régimen operativo establecido.
6.5.1. Determinación del importe.
6.5.1.1. El cheque común o de pago diferido no registrado, rechazado por
defectos formales, será pasible de una multa a cargo del titular equivalente al
0,5% del valor rechazado, con un mínimo de $ 10 y un máximo de $ 5.000.
El
importe se reducirá al 0,25%, con un mínimo de $ 5 y un máximo de $ 2.500,
cuando se haya pagado el cheque dentro de los 15 días corridos de haber sido
notificado el rechazo o cuando el cheque hubiese sido pagado por el girado
mediante una segunda presentación del tenedor, circunstancias que deberán ser
fehacientemente acreditadas ante el girado.
6.5.1.2. El rechazo por insuficiente provisión de fondos en cuenta para atender
el débito de cheques comunes o de pago diferido o por el rechazo a la
registración de estos últimos -excepto en la situación prevista en los dos
últimos párrafos del punto 6.3.2.-, dará lugar a una multa equivalente al 1% del
valor rechazado -con un mínimo de $ 50 y un máximo de $ 10.000-.
El
importe se reducirá al 0,5% con un mínimo de $ 25 y un máximo de $ 5.000, cuando
se cancele el cheque motivo de la sanción dentro de los 30 días corridos desde
el rechazo, circunstancia que deberá ser fehacientemente acreditada ante el
girado.
6.5.2. Procedimiento para la percepción.
6.5.2.1. El importe de las multas será debitado el último día hábil del mes
siguiente a aquél en que se hubiera producido el respectivo rechazo, de la
cuenta corriente de la entidad abierta en el Banco Central de la República
Argentina, a base de las informaciones que suministre la entidad referidas a las
multas percibidas.
Se
considerará que se configura esa percepción cuando se haya debitado el
correspondiente importe de la cuenta corriente generando saldo deudor y la
entidad no hubiera procedido a su cierre dentro de los 60 días corridos de
producido el rechazo que le da origen.
El
reintegro de los importes correspondientes a disminuciones de las multas por
aplicación de las previsiones legales se efectivizará conforme al procedimiento
que se establece por separado.
6.5.2.2. Si no pudiera efectuarse el débito de la multa con motivo de
encontrarse cerrada la respectiva cuenta, el cuentacorrentista será inhabilitado
conforme a lo dispuesto en el punto 8.2.2. de la Sección 8., debiendo
notificarse al Banco Central de la República Argentina según el régimen
operativo establecido.
B.C.R.A REGLAMENTACIÓN DE LA CUENTA CORRIENTE BANCARIA
Seccion 7. Extravío, sustracción o adulteración de cheques y Otros documentos.
7.1. Alcance.
Las normas de la presente sección se aplican a todos los cheques, a las fórmulas de cheques y/ o a la fórmula especial para solicitar aquéllas y, en su caso, a los certificados nominativos de registración.
7.2. Obligaciones a cargo del titular o, en su caso, del tenedor desposeído.
7.2.1. Comunicar de inmediato a la entidad la contingencia ocurrida, telefónicamente o por otro medio apropiado.
7.2.2. Ratificar personalmente, en el día, la denuncia en la casa en donde está radicada la cuenta, mediante nota con los siguientes datos mínimos:
7.2.2.1. Denominación de la entidad y de la casa en que está abierta la cuenta.
7.2.2.2. Número y denominación de la cuenta.
7.2.2.3. Motivo de la denuncia.
7.2.2.4. Tipo y números de los documentos afectados.
7.2.2.5. Nombres y apellidos completos de los denunciantes, tipo y número de los
documentos que presentan para establecer su identificación conforme a lo
previsto en el punto 1.2.3.1.9.
de la Sección 1.
7.2.3. Agregar, dentro de las 48 horas hábiles de presentada la nota a que se refiere el punto 7.2.2., el acta de la correspondiente denuncia policial y/ o penal, según la tipificación del hecho acaecido.
7.3. Obligaciones a cargo del banco.
7.3.1. En todos los casos.
7.3.1.1. Rechazar el pago de los cheques o certificados nominativos de registración y la registración de cheques de pago diferido, bajo responsabilidad del denunciante, que se presenten al cobro o registración, respectivamente, reteniendo el correspondiente documento.
7.3.1.2. Consignar al dorso de los cheques o certificados nominativos transferibles rechazados: "Cheque o certificado nominativo transferible (extraviado, sustraído o adulterado), según denuncia. Difiere la firma del librador. Sin fondos suficientes disponibles en cuenta". En estos dos últimos casos, si así correspondiere.
7.3.1.3. Fotocopiar por duplicado el anverso y reverso del cheque o certificado nominativo transferible rechazado.
7.3.1.4. Identificar al presentante del cheque o certificado nominativo transferible rechazado, quien deberá firmar al dorso de la correspondiente fotocopia, con indicación del documento de identidad exhibido.
Cuando la gestión de cobro o registración se haya efectuado con intervención de una cámara compensadora, la entidad girada cursará 2 fotocopias del valor cuyo pago se rechaza y la entidad depositaria tomará a su cargo la tarea de identificación a que se refiere el párrafo anterior, con posterior devolución de una de esas copias a la entidad girada.
En ambos casos, el presentante será el destinatario de la otra fotocopia certificada por la entidad girada.
7.3.2. En caso de denuncia de sustracción o adulteración.
7.3.2.1. Remitir el cheque o certificado nominativo transferible rechazado -retenido según lo previsto en el punto 7.3.1.- al Juzgado interviniente.
7.3.2.2. Archivar las actuaciones vinculadas a la denuncia recibida y a los rechazos efectuados por tal motivo.
7.3.3. En caso de denuncia de extravío.
7.3.3.1. Cuando la entidad, como consecuencia de rechazos anteriores vinculados con la misma denuncia, tenga conocimiento del Juzgado interviniente:
i) Remitir el cheque o certificado nominativo transferible rechazado -retenido según lo previsto en el punto 7.3.1.- a dicha sede.
ii) Archivar las actuaciones vinculadas a la denuncia recibida y a los rechazos efectuados por tal motivo.
7.3.3.2. Cuando el banco desconozca el Juzgado interviniente.
i) Solicitar fehacientemente al cuentacorrentista, dentro de las 48 horas hábiles bancarias de producido cada rechazo, que en el término de 10 días corridos contados desde dicha fecha acredite la formulación de la pertinente denuncia ante el Juez competente, mediante presentación de copia autenticada.
ii) Si el cuentacorrentista acredita dicha formulación, remitir el cheque o certificado nominativo transferible rechazado -retenido según lo previsto en el punto 7.3.1.- al Juzgado interviniente en la causa.
iii)
Cuando el cuentacorrentista no acredite la formulación de la denuncia judicial
informar al Banco Central de la República Argentina, a los efectos del
cómputo de que
cada rechazo para determinar su inclusión
sea incluido en la "Base
Central de datos de cuentacorrentistas
inhabilitados cheques rechazados
“.
A tal fin, corresponde que al momento en que la pertinente información quede disponible en el aludido banco, la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias -Gestión de la Información- cuente con el detalle de las gestiones realizadas y de los comprobantes respectivos.
La
formulación de la citada denuncia fuera del término establecido en el punto
7.3.3.2. i) podrá dar lugar a las gestiones para lograr la eventual
reapertura de la/s cuenta/s y la baja de
los rechazos de
aquella central la ”Base de datos de
cuentacorrentistas inhabilitados“.
iv) Archivar las actuaciones vinculadas a la denuncia recibida y a los rechazos efectuados por tal motivo.
B.C.R.A REGLAMENTACIÓN DE LA CUENTA CORRIENTE BANCARIA
inhabilitados
cheques rechazados.
I
8.1. Administración.
El
Banco Central de la República Argentina administrará una
la "Base
Central de datos
cheques rechazados“
cuentacorrentistas inhabilitados" en la que figurará la nómina de las
personas físicas y jurídicas del (sectores
público y privado)
responsables de los rechazos comprendidos y sus eventuales cancelaciones según
la presente reglamentación inhabilitadas para
operar en cuenta corriente, constituida sobre la base de la información
provista por las entidades, en relación con el tema y las
inhabilitaciones para operar en cuenta
corriente por orden judicial
o por otros motivos legales .
8.2. Motivos de inclusión.
8.2.1. Por Hhaber
incurrido en 5 uno o varios
rechazos computables al pago de cheques -comunes o de pago diferido- por:
8.2.1.1. Falta de fondos suficientes disponibles en cuenta o de autorización
para girar en descubierto, y/o .
8.2.1.2. a la No
registración de cheques de pago diferido.
8.2.1.3. o por Defectos formales
no haber cumplimentado -en los tiempos y formas establecidos- los requisitos
vinculados con la formulación de las denuncias a que se refieren los puntos
7.2.3. y 7.3.3.2.
8.2.2. Falta de pago de la correspondiente multa dentro de los 30 días
corridos de la notificación fehaciente al cliente del rechazo por las causales
previstas en los puntos 6.1.1., 6.1.2. y 6.3. de la Sección 6.
Sanciones de inhabilitación que imponga la Justicia o por otros motivos legales que hayan sido notificadas al sistema financiero.
8.3.
Rechazos computables. Pautas.
Cancelaciones de cheques rechazados.
El
cómputo de los rechazos por insuficiencia de fondos o a la registración de
cheques de pago diferido se ajustará a las pautas que se indican seguidamente.
Los bancos informarán las situaciones en que los documentos rechazados sean cancelados,
8.3.1. No se encuentran comprendidas computarán las situaciones en las que se
verifique el cumplimiento, concurrentemente, de los siguientes requisitos:
8.3.1.1. Cancelación de los documentos rechazados dentro de los 15 días corridos
posteriores al rechazo,
lo cual se demostrará con cualquiera de las siguientes alternativas:
i)
8.3.1.
Presentación de los cartulares ante el girado, el que los retendrá para
aplicarles el curso normal que corresponda con carácter general para los cheques
pagados.
ii)
8.3.2.
Depósito en la casa girada de los importes de los pertinentes cheques con más
intereses calculados desde la fecha de rechazo hasta la fecha de la imposición
de los fondos -con expresa constancia de los datos identificatorios a los que
deban imputarse-. A tales fines se empleará la tasa aplicada por el Banco de la
Nación Argentina para descubiertos en cuenta corriente no solicitados
previamente, vigente al día anterior a la fecha del depósito.
La operación podrá registrarse en la cuenta corriente del cliente, separando los importes respectivos, o en una cuenta especial a la vista.
Los fondos depositados serán abonados:
- Contra la presentación de los respectivos cartulares ante el banco girado.
Será requisito necesario que esa presentación se efectúe a través de otra casa bancaria, cuando la recuperación de los importes se gestione por cualesquiera de las personas -distintas del librador- con título legitimado (depositantes, endosantes o avalistas), que no sean clientes de la aludida casa de la entidad girada.
- Al librador, una vez vencidos los plazos para entablar acciones judiciales -del portador contra librador, endosantes y avalistas y/o entre los diversos obligados entre sí legalmente establecidos-, sin que el girado hubiese sido fehacientemente notificado de interposición alguna en la materia.
8.3.3. Constancia de cobro extendida por el acreedor cuya firma se encuentre certificada por escribano público o por la entidad girada.
8.3.4. Consignación judicial del importe de los cheques con más intereses según la tasa que aplica el Banco de la Nación Argentina para descubiertos en cuenta corriente no solicitados previamente, calculados desde la fecha de rechazo hasta la fecha de depósito.
8.3.1.2. Pago de las multas previstas en la Ley de Cheques dentro de los 15 días
corridos posteriores al rechazo.
A
este efecto, se informarán al Banco Central de la República Argentina los casos
comprendidos dentro de los 10 días corridos de haberse verificado el
cumplimiento de ambos alguno de esos
recaudos.
El responsable del régimen informativo y el auditor externo de la entidad deberán verificar el cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos y sus conclusiones volcadas semestralmente en un informe especial, conforme a las normas que se establezcan en la materia.
Esta
disposición no sustituye la obligación de informar al Banco Central de la
República Argentina los rechazos por insuficiencia de fondos en el plazo
establecido con carácter general.
8.4. Pautas para la inclusión.
8.3.2.
8.4.1. Se
considerarán las situaciones que cada persona registre en el conjunto del
sistema financiero, en cuentas en pesos y/ o en dólares estadounidenses.
8.3.3.
8.4.2.En los
casos de cheques firmados por la persona a cuya orden esté una cuenta, en su
carácter de mandatario, apoderado, administrador, o figuras similares,
corresponderá también hacer efectivo a
el cómputo la inclusión
en relación con los respectivos titular, mandante, poderdante, administrado, o
figuras similares en la medida que se trate de documentos librados contra esa
cuenta.
8.3.4.
8.4.3. Cuando
se trate de cheques librados sobre cuentas a nombre de personas jurídicas, el
cómputo la inclusión
se efectuará, además, respecto de su representante legal, aun cuando no haya
suscripto ninguno de los documentos que originan la medida.
8.3.5.
8.4.4.
No procederá en la inclusión cómputo respecto de apoderados para el uso
de la cuenta corriente o de personas simplemente autorizadas para la firma de
cheques o de titulares, en las cuentas a la orden recíproca, en la medida en que
no hayan suscripto los documentos rechazados.
8.4. Efectos de la inclusión.
Durante la vigencia de los períodos de inhabilitación a que se refieren los
puntos 10.1. a 10.3. de la Sección 10. ninguna entidad del país dará curso a las
solicitudes de apertura de cuentas corrientes interpuestas por las personas
físicas y jurídicas afectadas, bajo pena de hacerse pasible de las sanciones a
que se refiere el punto 9.5. de la Sección 9.
8.5. Información al Banco Central de la República Argentina.
8.5.1. Será cursada a través de la respectiva casa central de cada entidad, con excepción de la correspondiente a las sucursales de los bancos extranjeros, que deberá remitirse por intermedio de su casa principal en el país.
8.5.2. Se ajustará a lo previsto en el régimen operativo pertinente, basado en
el número de CUIT, CUIL o CDI de los titulares de las cuentas corrientes y de
los representantes legales en su caso, así como los de las personas físicas que
suscribieron los cheques que dieron motivo a la aplicación de la medida
resultaron rechazados.
8.6. Falta de información. Sanciones.
Las entidades que no cumplan con la obligación de informar los rechazos o cancelaciones de cheques comprendidos en la ”Central de cheques rechazados“ que administra el Banco Central de la República Argentina, en tiempo y forma establecidos en el régimen operativo, podrán ser sancionadas en los términos del artículo 41 de la Ley de Entidades Financieras.
8.7. Exclusión de personas comprendidas.
8.7.1. Las personas que sean inhabilitadas por decisión judicial o por otros motivos legales serán excluidas de la base cuando venza el plazo previsto en esas decisiones o, en su caso, cuando la circunstancia sea revocada por el magistrado competente. (parcialmente viene del punto 10.3.)
8.7.2. Las
personas
incluidas en incorporadas a
la Base de datos de cuentacorrentistas inhabilitados ”Central de cheques
rechazados“ con motivo de la apertura de
cuentas con uso indebido de sus documentos de
identidad, por parte de terceros, que deseen
para ser excluidas de esa central
recuperar su aptitud para operar con cuentas corrientes deberán efectuar
una presentación ante el Banco Central de la República Argentina el
banco que haya informado los rechazos en la que
expongan sucintamente los hechos acontecidos, junto con los siguientes
elementos:
8.7.2.1. Certificación judicial en original que acredite haber efectuado la pertinente denuncia penal por el hecho delictivo que supone la apertura de una cuenta corriente en las citadas condiciones.
8.7.2.2. Fotocopias autenticadas por escribano público de:
i) Los documentos que en cada caso corresponda, conforme a las normas sobre "Documentos de identificación en vigencia", incluida la página correspondiente al último domicilio registrado.
ii) Partida de nacimiento.
iii) Acta sobre el estado civil, cuando sea distinto de soltero.
Dentro de los 15 10
días corridos
hábiles bancarios de haber cumplimentado los requisitos establecidos,
el banco interviniente deberá informar a la ”Central de cheques rechazados“ que
administra el Banco Central de la República Argentina las bajas que
correspondieren para su exclusión. Asimismo, pondrá en conocimiento del
al interesado el trámite cumplido
. quedará excluido de la citada base de datos.
(Viene del punto 10.4.)
8.8. Controles y documentación.
Las entidades adoptarán las medidas que aseguren el estricto cumplimiento de las presentes disposiciones y conservarán, debidamente ordenadas, las actuaciones que se produzcan a raíz de su aplicación, a fin de facilitar las verificaciones que realice el Banco Central de la República Argentina.
B.C.R.A REGLAMENTACIÓN DE LA CUENTA CORRIENTE BANCARIA
Seccion 9. Procedimiento para el cierre de cuentas y suspensión del servicio de pago de cheques como medida previa al cierre de la cuenta I
9.1. Causales.
9.1.1. Decisión de la entidad o del cuentacorrentista, previo aviso cursado -con
30 días corridos de anticipación- por un medio fehaciente.
Simultáneamente, se recordará la comisión a aplicar sobre los importes no
retirados que sean transferidos a "saldos inmovilizados" una vez concretado el
cierre de la cuenta.
9.1.2. Inclusión de alguno de sus integrantes en la "Base de datos de
cuentacorrentistas inhabilitados".
9.1.3. Causas legales o disposición de autoridad competente, en cuyo caso la
entidad cerrará inmediatamente la cuenta después de tener conocimiento, por
cualquier medio fehaciente, de las aludidas causales.
9.1.4. Registrar 8 rechazos por defectos formales producidos en una cuenta, en
el término del último año transcurrido hasta la fecha del rechazo.
En
estos casos el cliente no podrá operar en cuenta corriente con la entidad por el
plazo de un año, contado desde la fecha en que resulte aplicable el cierre.
La
entidad está facultada para mantener abiertas las cuentas del cliente siempre
que medie una resolución fundada del directorio o del consejo de administración
o de la máxima autoridad en el caso de las sucursales de bancos extranjeros.
Dichas autoridades -sin que ello implique delegar su responsabilidad- podrán
asignar esa atribución al gerente general o funcionarios de nivel equivalente,
tomando conocimiento - al menos mensualmente- de las decisiones adoptadas,
aspecto que deberá constar en la respectiva acta del directorio u órgano
equivalente.
9.1.5. Presentación de 3 denuncias por parte del titular de la cuenta con motivo
del extravío, sustracción o adulteración de cheques, de fórmulas de cheques y/ o
de la fórmula especial para solicitar aquéllas así como de los certificados
nominativos transferibles (correspondientes a los cheques de pago diferido
avalados) en el término del último año transcurrido hasta la fecha de la
denuncia.
En
estas situaciones se aplicará lo previsto en los dos últimos párrafos del punto
9.1.4.
9.1.6. Reiteración de las situaciones previstas en el punto 8.3.1., siendo de
aplicación lo previsto en los dos últimos párrafos del punto 9.1.4.
En
la evaluación que realice la entidad a fin de hacer uso de la facultad para
mantener abiertas las cuentas de sus clientes y con el propósito de evitar el
uso indebido de una facilidad de carácter excepcional, deberá considerarse que
los casos que se presenten no configuren modalidad sistemática de
financiamiento.
9.2 Procedimiento.
Al
verificarse cualquiera de las causales previstas en el punto 9.1.
establecidas en el contrato , se observará el
siguiente procedimiento.
9.2.1.
Por parte del cuentacorrentista.
9.2.1.1.
Acompañar la nómina de los cheques (comunes y de pago diferido) librados a la
fecha de notificación del pertinente cierre, aún no presentados al cobro,
consignando su tipo, fechas de libramiento y, en su caso, de pago, con
indicación de sus correspondientes importes, informar los anulados y devolver
los no utilizados.
9.2.1.2.
Mantener acreditados los fondos por el importe correspondiente al total de los
cheques comunes y de pago diferido con fecha de vencimiento cumplida, aún no
presentados al cobro y que conserven su validez legal, que hayan sido incluidos
en la nómina a que se refiere el punto 9.2.1.1.
9.2.1.3.
Cumplimentar la totalidad de ambas obligaciones dentro de los 5 días hábiles
bancarios, contados desde la fecha de la notificación.
9.2.1.4.
Depositar en una cuenta especial, en tiempo oportuno para hacer frente a ellos
en las correspondientes fechas indicadas para el pago, los importes de los
cheques de pago diferido (registrados o no) a vencer con posterioridad a la
fecha de notificación de cierre de la cuenta, que hayan sido incluidos en la
nómina a que se refiere el punto 9.2.1.1.
9.2.2.
Por parte de la entidad financiera.
Otorgar por los elementos a que se refiere el punto 9.2.1. el pertinente
recibo. Ello implicará que se ha verificado la secuencia numérica constatando
que los cheques librados declarados y las fórmulas no utilizadas constituyen la
totalidad de las fórmulas entregadas a su cliente, por lo que en caso de haber
existido anulaciones, destrucciones, etc. también se consignará su detalle
incluyendo la pertinente numeración.
9.2.3.
Cierre. Pago de cheques.
El
cierre tendrá lugar una vez que se hayan producido las condiciones establecidas
en el contrato. luego de transcurrido un plazo igual al establecido para la
validez de los cheques comunes, contado desde la fecha de la notificación, salvo
en los casos originados en la inclusión en la "Base de datos de
cuentacorrentistas inhabilitados", en que se observará lo establecido en el
punto 9.3.3.
Los cheques
emitidos hasta el día anterior a la notificación de cierre de la cuenta serán
atendidos o rechazados según corresponda durante el plazo de validez legal
. Los saldos remanentes luego de transcurridos los plazos de validez legal de
los cheques dichos lapsos
serán puestos a disposición de los titulares de las cuentas,
recordándose que los importes no retirados serán
transferidos a ”Saldos inmovilizados“, sobre los que se aplicará la comisión
respectiva por dicho concepto .(Viene del
9.1.1.)
Cuando el cierre sea consecuencia de causas legales o disposición de autoridad
competente, la entidad cerrará inmediatamente la cuenta después de tener
conocimiento, por cualquier medio fehaciente, de las aludidas causales
9.3. Consulta a la base de datos.
Las entidades deberán verificar si las personas incluidas en la "Base de datos
de cuentacorrentistas inhabilitados" tienen cuentas abiertas o están autorizadas
para librar cheques de cuentas a nombre de terceros.
9.3.1. En caso afirmativo, se configura la causal a que se refiere el punto
9.1.2. por lo que cerrarán esas cuentas (aun en las que figuren con otros
titulares) o dejarán sin efecto las pertinentes autorizaciones, salvo que se
trate de cuentas abiertas a nombre de entes públicos, y remitirán los
correspondientes avisos.
9.3.2. Cuando dicha inclusión corresponda a una persona física, dará lugar a su
eliminación de toda otra cuenta en la que figure como cotitular o componente,
apoderado, administrador, representante legal, etc., de una persona jurídica.
9.3.3. El cierre de las cuentas y/ o la cancelación de las autorizaciones de que
se trata deberá efectuarse dentro de los 30 días corridos desde la fecha en que
la información se encuentre disponible para los usuarios del sistema en la
"Base de datos de cuentacorrentistas inhabilitados".
9.4. Suspensión del servicio de pago de cheques previo al cierre de la cuenta.
9.4.1. Esta figura, que permite mantener abierta la cuenta, ha sido creada
exclusivamente para el caso de que existieren operaciones pendientes con el
cuentacorrentista por los conceptos a que se refiere el punto 1.4.4.
1.5.4. de la
Sección 1., al único efecto de finiquitar esas operaciones, a cuyo término se
dispondrá el cierre, salvo decisión de
autoridad competente que obligue al cierre inmediato
.
Además, en la medida en que existan fondos suficientes, serán abonados cheques
según lo previsto en el punto 9.2.1.2. y recibidos fondos en los términos
a que se refiere el punto 9.2.1.4.
9.4.2. Esta figura podrá ser adoptada también por las demás entidades en las que
las personas incluidas en la base de datos tengan abiertas otras cuentas
corrientes.
9.4.2. El rechazo de cheques con la causal de la ”suspensión del servicio de
pago“, si se trata de un cuentacorrentista que no figura en la base de datos
de inhabilitados, salvo que la entidad ya haya enviado la información de 5
rechazos –computables según lo establecido en los puntos 8.2. y 8.3. de la
Sección 8.-, que no se ajuste a las
condiciones establecidas en el punto 9.4.1., podrá ser
será sancionado con la aplicación de una multa equivalente a 100 veces
el importe del cheque rechazado, con un mínimo de $ 1.000,
en los términos del dentro de los términos del
artículo 41 de la Ley de Entidades Financieras
.
9.5.
Incumplimientos.
Las entidades que mantengan abiertas cuentas corrientes cuando corresponda su
cierre por aplicación de las normas de la Ley de Cheques y su reglamentación o
que las abran a cuentacorrentistas inhabilitados mientras rija la medida, están
sujetas a las siguientes consecuencias.
9.5.1. Multa diaria de $ 500, hasta un máximo de $ 15.000, por cada cuenta
corriente en esas condiciones.
9.5.2. Serán solidariamente responsables del pago de cheques rechazados -girados
contra dichas cuentas- hasta un máximo de $ 30.000 por cheque, conforme a lo
previsto en el artículo 62 "in fine" de la Ley de Cheques.
A
esos efectos quedan excluidos los casos en que la cuenta se mantenga abierta
bajo la figura de suspensión del servicio de pago de cheques al único efecto de
finiquitar determinadas operaciones según lo previsto en el punto 9.4.
9.6. Controles y
documentación.
Las entidades adoptarán las medidas que aseguren el estricto cumplimiento de las presentes disposiciones y conservarán, debidamente ordenadas, las actuaciones que se produzcan a raíz de su aplicación, a fin de facilitar las verificaciones que realice el Banco Central de la República Argentina.
B.C.R.A REGLAMENTACIÓN DE LA CUENTA CORRIENTE BANCARIA
Seccion 10.
Cese de la
inhabilitación
10.1. Por inhabilitaciones originadas en el libramiento de cheques sin fondos
y/o autorización para girar en descubierto y/ o rechazo a la registración de
cheques de pago diferido.
10.1.1. La inhabilitación cesará dentro de los 30 días corridos de completado el
procedimiento establecido, si se cumple la totalidad de las siguientes
condiciones:
10.1.1.1. Cancelación de los cheques comunes o de pago diferido devueltos por
falta de fondos o de registración. Se demostrará con cualquiera de las
siguientes alternativas:
i)
exhibición de los cartulares.
ii)
constancia de cobro extendida por el acreedor cuya firma se encuentre
certificada por escribano público o por la entidad girada.
iii) consignación judicial del importe de los cheques con más intereses según la
tasa que aplica el Banco de la Nación Argentina para descubiertos en cuenta
corriente no solicitados previamente, calculados desde la fecha de rechazo hasta
la fecha de depósito.
10.1.1.2. Pago de la multa establecida en el artículo 62 de la Ley de Cheques en
la medida en que su exigencia no haya prescripto. La prescripción opera una vez
transcurrido 2 años desde la fecha del rechazo.
A
tal efecto el interesado deberá realizar su gestión ante las entidades bancarias
correspondientes.
La
entidad, una vez comprobado el cumplimiento de las aludidas condiciones,
efectuará de inmediato la pertinente comunicación al Banco Central de la
República Argentina, conforme al procedimiento establecido por separado, a fin
de que se proceda a la baja del interesado de la base de datos de personas
inhabilitadas, conservando la documentación respaldatoria y sin perjuicio de la
posibilidad de efectuar la ulterior verificación de dicha documentación.
El
responsable del régimen informativo y el auditor externo de la entidad deberán
verificar el cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos y sus
conclusiones volcadas semestralmente en un informe especial, conforme a las
normas que se establezcan en la materia.
10.1.2. En caso de no verificarse el cumplimiento del procedimiento previsto en
el punto 10.1.1., los efectos de la inhabilitación para operar en cuenta
corriente cesarán a los 60 meses contados a partir de la inclusión de la persona
en la "Base de datos de cuentacorrentistas inhabilitados" o, en su caso, según
los plazos dispuestos por la autoridad judicial.
10.2. Por inhabilitaciones originadas en la falta de pago de la correspondiente
multa por cada rechazo de cheque.
10.2.1. La inhabilitación por esta causal cesará a los 30 días corridos contados
desde la fecha en que se compruebe y demuestre la cancelación de la totalidad de
las multas.
10.2.2. En caso de no cancelarse las multas según lo previsto en el punto
10.2.1., los efectos de la inhabilitación para operar en cuenta corriente
cesarán a los 24 meses contados
a
partir de la inclusión en la "Base de datos de cuentacorrentistas
inhabilitados", salvo que resulte aplicable lo previsto en el punto 10.1.2.
10.3. Por inhabilitaciones originadas en decisión judicial.
Los efectos de la inhabilitación cesarán cuando venza el plazo en ella previsto
o la circunstancia sea revocada por el magistrado interviniente.
10.4. Por inhabilitaciones producidas como consecuencia de la apertura de
cuentas por terceros con documentación apócrifa.
10.4.1. Los incluidos en la Base de datos de cuentacorrentistas inhabilitados
con motivo del uso indebido de sus documentos de identidad, por parte de
terceros, que deseen recuperar su aptitud para operar con cuentas corrientes
deberán efectuar una presentación ante el Banco Central de la República
Argentina en la que expongan sucintamente los hechos acontecidos, junto con los
siguientes elementos:
10.4.1.1. Certificación judicial en original que acredite haber efectuado la
pertinente denuncia penal por el hecho delictivo que supone la apertura de una
cuenta corriente en las citadas condiciones.
10.4.1.2. Fotocopias autenticadas por escribano público de:
i)
Los documentos que en cada caso corresponda, conforme a las normas sobre
"Documentos de identificación en vigencia", incluida la página correspondiente
al último domicilio registrado.
ii)
Partida de nacimiento.
iii) Acta sobre el estado civil, cuando sea distinto de soltero.
10.4.2. Dentro de los 15 días hábiles bancarios de haber cumplimentado los
requisitos establecidos en el punto 10.4.1., el interesado quedará excluido de
la citada base de datos.
10.5. Condición para volver a utilizar el servicio de cuentas corrientes.
Dar cumplimiento a los requisitos establecidos en la Sección 1., una vez
transcurridos los plazos de inhabilitación, según surja de la "Base de datos de
cuentacorrentistas inhabilitados.
B.C.R.A REGLAMENTACIÓN DE LA CUENTA CORRIENTE BANCARIA
Seccion 11.10.
Avisos
11.10.1.
Aspectos generales.
Los avisos que, en cumplimiento de la Ley de Cheques y de la presente reglamentación, corresponda enviar a los libradores, a los titulares de cuentas corrientes, a los presentantes o tenedores de cheques, o a los avalistas deberán cursarse en forma fehaciente, dentro de las 48 horas hábiles de producida la causa que determine la obligación de envío.
La
falta de recepción por parte del librador o del cuentacorrentista de los avisos
a que aluden las presentes normas no enervarán los efectos de las medidas
previstas (cómputo a los efectos de la inclusión en la "Base
Central de datos
cheques rechazados“ de cuentacorrentistas
inhabilitados" y/o cierre de la cuenta corriente). Ello, en tanto dicha
circunstancia se verifique por alguna causa imputable al cuentacorrentista.
11.10.2.
Contenido mínimo.
11.10.2.1.
Requisitos comunes.
11.10.2.1.1.
Identificación de la entidad remitente, casa o filial en que se encuentra
radicada la cuenta y domicilio.
11.10.
2.1.2. Nombre y apellido y/ o razón social del destinatario y su domicilio.
11.10.
2.1.3. Fecha de emisión.
11.10.2.1.4.
Carácter con el que fue impuesto el aviso (carta documento, confronte notarial,
colacionado, etc.).
11.10.2.1.5.
Número de la cuenta corriente a la que se imputa el aviso.
11.10.2.1.6.
Motivo por el que se cursa la notificación (rechazo -consignando alguna de las
causales legal y reglamentariamente previstas-, cierre de la cuenta corriente o
suspensión del servicio de pago de cheques previo a su cierre -indicando en
ambos casos el motivo que se invoque-, retención de los cheques de pago diferido
-al momento de su registración- para subsanar defectos).
11.10.2.1.7.Orden
secuencial del aviso.
11.10.2.1.8.
Firmas y sellos aclaratorios de dos funcionarios autorizados al efecto por la
entidad girada.
11.10.2.2.
Requisitos adicionales en los avisos de rechazos al pago o a la registración de
cheques.
11.10.2.2.1.
Dirigidos a los titulares de cuentas, libradores y avalistas.
i) Domicilio registrado en el banco girado.
ii) Detalle de/ los cheque/ s, número e importe y la moneda en que fue/ron emitido/s.
iii)
Número de la comunicación y la fecha en que -si así correspondiere- fue cursado
el pertinente aviso al Banco Central de la República Argentina para su inclusión
en la "Central
Base de cheques rechazados“
datos de cuentacorrentistas inhabilitados".
iv) Información acerca de la posibilidad de no computar el rechazo en caso de que se abonen el documento rechazado y su correspondiente multa dentro de los 15 días corridos siguientes al rechazo.
11.10.2.2.2.
Dirigidos al tenedor o presentante.
i) Domicilio de la cuenta registrado en la entidad girada, cuando éste no coincida con el inserto en el cuerpo del cheque.
ii) Nombres y apellidos del/os firmantes del/os cheque/s y su/s respectivo/s domicilio/s real/es.
11.10.2.3.
Requisitos especiales para avisos de retención de cheques de pago diferido para
subsanar defectos.
11.10.2.3.1.
Plazo máximo (2 días hábiles bancarios) con que cuenta el librador para
regularizar la situación.
11.10.2.3.2.
Datos identificatorios del beneficiario, o en su caso, la mención de que ha sido
extendido al portador.
En caso de que el contrato prevea como causal de cierre de la cuenta haber incurrido en determinado número de rechazos, se indicará el orden secuencial del rechazo.
11.10.2.4.
Requisitos especiales para el aviso del cierre de la cuenta o la suspensión
previa del pago de cheques.
11.2.4.1.
Saldo de la cuenta corriente involucrada.
B.C.R.A REGLAMENTACIÓN DE LA CUENTA CORRIENTE BANCARIA
Seccion 12.
Procedimiento
para la recepción de depósitos por las
multas legalmente exigibles
12.1. Apertura de cuenta.
Las entidades abrirán una cuenta especial con la denominación "BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA - Arts. 2º y 62 Ley de Cheques", en la que se registrarán
los importes debitados de las cuentas corrientes pertinentes en concepto de
multas por rechazos de cheques por falta de fondos o de autorización para girar
en descubierto, por defectos formales y por rechazo a la registración de los
cheques de pago diferido, así como las percepciones que por dichos conceptos
reciban de sus clientes.
En
los casos en que no sea posible realizar los débitos directamente en las cuentas
corrientes de los clientes, se utilizarán las boletas de depósitos comunes que
tenga en uso cada entidad para su clientela, las que se integrarán por
triplicado. Los ejemplares tendrán los siguientes destinos:
Original: para la casa receptora del depósito, como comprobante de caja.
Duplicado: para ser enviado por la entidad depositaria al Banco Central de la
República Argentina, en oportunidad de concretarse la transferencia de los
fondos.
Triplicado: para el depositante.
12.2. Información de percepciones.
La
información sobre los importes percibidos de la clientela, por multas por
rechazos de cheques por falta de fondos o de autorización para girar en
descubierto, por defectos formales y por rechazo a la registración de los
cheques de pago diferido, se ajustará a las formalidades operativas que rijan en
la materia, utilizando, si así correspondiere, la Fórmula 4128 que se encuentra
sujeta al régimen sobre presentación de informaciones al Banco Central de la
República Argentina.
12.3. Transferencias de saldos.
Su
realización se efectuará de conformidad con las disposiciones operativas
establecidas por el Banco Central de la República Argentina.
Cuando correspondiere acompañar nota de débito (Fórmula 3030), se indicará como
concepto de la operación "Cuentas transitorias pasivas - Reglamentación de la
Cuenta Corriente Bancaria, Sección 12.".
Los importes no ingresados en tiempo y forma estarán sujetos al interés
equivalente a 23% efectivo anual durante el período del incumplimiento.
B.C.R.A REGLAMENTACIÓN DE LA CUENTA CORRIENTE BANCARIA
Seccion 13.11.
Disposiciones generales
13.11.1.
Recomendaciones para el uso de cajeros automáticos.
13.11.1.1.
Los bancos que proporcionen tarjetas magnéticas para ser utilizadas en la
realización de operaciones vinculadas a la cuenta corriente con cajeros
automáticos deberán alertar y recomendar a los usuarios acerca de las
precauciones que deben tomar para asegurar su correcto empleo.
La notificación de esas recomendaciones deberá efectuarse al momento de la apertura de la cuenta que implique la entrega de una tarjeta para ser utilizada en los cajeros automáticos, sin perjuicio de la conveniencia de efectuar periódicamente posteriores recordatorios.
Asimismo, corresponderá colocar -en forma visible en los lugares donde se encuentren
los cajeros automáticos- carteles con las precauciones que deben adoptar los usuarios
del sistema.
13.11.1.2.
A continuación se enumeran las recomendaciones y recaudos que, como mínimo,
deberán comunicarse a los usuarios:
13.11.1.2.1.
Solicitar al personal del banco toda la información que estimen necesaria acerca
del uso de los cajeros automáticos al momento de acceder por primera vez al
servicio o ante cualquier duda que se les presente posteriormente.
13.11.1.2.2.
Cambiar el código de identificación o de acceso o clave o contraseña personal
("password", "PIN") asignada por la entidad, por uno que el usuario seleccione,
el que no deberá ser su dirección personal ni su fecha de nacimiento u otro
número que pueda obtenerse fácilmente de documentos que se guarden en el mismo
lugar que su tarjeta.
13.11.1.2.3.
No divulgar el número de clave personal ni escribirlo en la tarjeta magnética
provista o en un papel que se guarde con ella, ya que dicho código es la llave
de ingreso al sistema y por ende a sus cuentas.
13.11.1.2.4.
No digitar la clave personal en presencia de personas ajenas, aun cuando
pretendan ayudarlo, ni facilitar la tarjeta magnética a terceros, ya que ella es
de uso personal.
13.11.1.2.5.
Guardar la tarjeta magnética en un lugar seguro y verificar periódicamente su
existencia.
13.11.1.2.6.
No utilizar los cajeros automáticos cuando se encuentren mensajes o situaciones
de operación anormales.
13.11.1.2.7.
Al realizar una operación de depósito, asegurarse de introducir el sobre que
contenga el efectivo o cheques conjuntamente con el primer comprobante emitido
por el cajero durante el proceso de esa transacción, en la ranura específica
para esa función, y retirar el comprobante que la máquina entregue al finalizar
la operación, el que le servirá para un eventual reclamo posterior.
13.11.1.2.8.
No olvidar retirar la tarjeta magnética al finalizar las operaciones.
13.11.1.2.9.
Si el cajero le retiene la tarjeta o no emite el comprobante correspondiente,
comunicar de inmediato esa situación al banco con el que se opera y al banco
administrador del cajero automático.
13.11.1.2.10.
En caso de pérdida o robo de su tarjeta, denunciar de inmediato esta situación
al banco que la otorgó.
13.11.1.2.11.
En caso de extracciones cuando existieren diferencias entre el comprobante
emitido por el cajero y el importe efectivamente retirado, comunicar esa
circunstancia a los bancos en el que se efectuó la operación y administrador del
sistema, a efectos de solucionar el problema.
13.11.2.
Garantía de los depósitos.
13.11.2.1.
Leyenda.
En las boletas de depósito, resúmenes de cuenta, comprobantes emitidos por cajeros automáticos en relación con operaciones vinculadas a la cuenta corriente deberá constar, en forma visible e impresa al frente o al dorso de ellos la siguiente leyenda:
"Los depósitos en pesos y en moneda extranjera cuentan con la garantía de $ 30.000. En las operaciones a nombre de dos o más personas, la garantía se prorrateará entre sus titulares. En ningún caso, el total de la garantía por persona podrá exceder de $ 30.000, cualquiera sea el número de cuentas y/o depósitos. Ley 24.485, Decreto 540/95 y Com. "A" 2337 y sus modificatorios y complementarios. Se encuentran excluidos los captados a tasas superiores a la de referencia y los que hayan contado con incentivos o estímulos especiales adicionales a la tasa de interés."
En caso de que se presente alguna de las situaciones citadas en último lugar, corresponderá colocar en forma visible en el frente de los documentos la siguiente leyenda:
"Depósito sin garantía"
Esta última exigencia no regirá cuando las operaciones se efectúen a través de cajeros automáticos pertenecientes a redes que posibiliten la interconexión operativa de las entidades financieras.
13.11.2.2.
Información al cliente.
Las entidades deberán mantener a disposición de su clientela los textos completos y actualizados de la Ley 24.485, del Decreto 540/ 95 (texto actualizado) y de las normas sobre ”Aplicación del sistema de seguro de garantía de los depósitos“.
13.11.
2.3. Publicidad.
En las pizarras en las que se informen las tasas ofrecidas a la clientela sobre los saldos acreedores en cuenta corriente deberán transcribirse en forma visible los alcances de la garantía (su condición de comprendida o no en el régimen, porcentaje y monto garantizados, excepciones, etc.).
En la publicidad que realicen los bancos en otros medios, relacionada con estos depósitos, deberá consignarse la existencia de una garantía limitada para su devolución o su inexistencia, según el caso.
13.11.3.
Libramiento de cheques y devolución de depósitos.
Las cuentas especiales, en virtud de las facultades conferidas por los artículos 2185, inciso 4), del Código Civil y 579 del Código de Comercio, están sujetas a las siguientes condiciones, a las que quedan sometidos sin derecho a reclamo alguno los interesados.
13.11.3.1.
Cuentas a orden recíproca o indistinta.
La entidad aceptará los cheques librados por cualquiera de los titulares, aun en los casos de fallecimiento o incapacidad sobreviniente de los demás, siempre que no medie orden judicial en contrario.
13.11.3.2.
Cuentas a orden conjunta o colectiva.
La entidad sólo aceptará cheques firmados por todos los titulares y, en caso de fallecimiento o incapacidad de algunos de ellos, se requerirá orden judicial para disponer del saldo.
13.11.3.3.
Cuentas a nombre de una o más personas y a la orden de otra.
13.11.3.3.1.
Las entidades aceptarán, en todos casos, los cheques librados por la persona a
cuya orden esté la cuenta, salvo lo previsto en el apartado 13.11.3.3.2.
13.11.3.3.2.
Si sobreviniera el fallecimiento o la incapacidad de la persona a cuya orden
esté la cuenta, el saldo de la cuenta corriente se entregará a su titular o bien
a la persona a la cual corresponda la administración de sus bienes conforme a lo
establecido en el Código Civil. De ocurrir el fallecimiento del titular de la
cuenta, los fondos depositados quedarán a disposición de quienes resulten ser
sus causahabientes.
13.11.4.
Devolución de cheques a los libradores.
Los cheques podrán ser devueltos a los libradores en las condiciones que convengan los bancos con sus clientes, conforme a las normas sobre "Conservación y reproducción de documentos".
13.11.
5. Actos discriminatorios.
Las entidades deberán adoptar los recaudos necesarios a efectos de evitar que se produzcan actos discriminatorios respecto de su clientela, que tengan su origen en alguna discapacidad física que presenten las personas, siendo aplicable, cuando corresponda, lo previsto en la legislación de fondo (artículos 52, 54 y 55 del Código Civil).
13.11.6.
Forma de computar los plazos.
Cuando el vencimiento de los términos establecidos en la presente reglamentación se produzca en un día inhábil bancario, aquél se trasladará al primer día hábil bancario siguiente.